SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

Fragmento 11

De lo anterior, se evidencia que lo denunciado mediante esta acción tutelar sobre la actuación del Juez ahora accionado ya fue reclamado y considerado en la primera acción de defensa formulada; consiguientemente, no corresponde analizar nuevamente lo planteado respecto a los puntos mencionados; toda vez que, se advierte identidad de sujeto, objeto y causa con lo resuelto por la SCP 0764/2020-S3 de 20 de noviembre, que ya se pronunció sobre el fondo de lo reclamado, señalando en lo principal, que: “De igual manera, el accionante manifestó que el Juez hoy accionado dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de abril de 2020 sin señalar una nueva fecha ante la inasistencia de las partes procesales, indicando además que el memorial de solicitud de la misma carecía de fundamentación legal y no contenía los parámetros establecidos de la Circular TSJ-11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, en la providencia de 21 del citado mes y año, que dio respuesta a su pedido de reprogramación de la referida audiencia, el Juez accionado determinó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acta de la indicada audiencia, por lo que ambas actuaciones no pueden ser consideradas como rechazo ‘encubierto’; al contrario, la citada autoridad judicial solamente cumplió con la indicada Circular; así también, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de resolver esta acción tutelar, concluyó que la Circular TSJ-11/2020 determinó un criterio de exclusividad en cuanto al pedido de cesación y modificación de la detención preventiva, señalando tres grupos de atención prioritaria, por ello, lo ordenado por el Juez hoy accionado en audiencia de 20 de abril de 2020, en sentido que el accionante debía fundamentar, aclarar o enmendar su petitorio por escrito, no implica rechazo ‘encubierto’, sino, al contrario, se dio cumplimiento a la citada Circular, por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada”, constituyendo ello, cosa juzgada constitucional; y en consecuencia, se debe denegar la tutela, sin realizar análisis alguno, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo demandado, porque ya fue resuelto en sede constitucional, ni revisar la determinación adoptada en un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, lo contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias, generando incertidumbre; pero sobre todo, porque los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales.