SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Víctor Marcelo Márquez Antequera y Norma Berrios Méndez en representación legal de Henry Palenque Lagrava, Presidente; René Ángel Ricardo Castro Velásquez, Vicepresidente; y, Víctor Manuel Salinas Saavedra, Tesorero, todos del Consejo de Administración de COTES Ltda., a través del informe escrito, cursante de fs. 135 a 138 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) La legitimación pasiva es una condición necesaria para la procedencia de esta acción de defensa, no presupuesto para el ejercicio de la misma y en el caso existe falta de legitimación pasiva en los prenombrados, al haberse tomado la decisión en “Asamblea” de 15 de julio de 2019; es decir, por todos los socios que tuvieron participación en ella, quienes también debieron ser accionados; 2) Se objetó e impugnó la postulación del asociado Edwin Julio Gorena Daza, respaldada plenamente con la resolución pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) que es de conocimiento pleno del Consejo de Vigilancia y del Consejo de Administración; 3) El día de la Asamblea hizo uso de la palabra Martha Gómez, ex Consejera de Vigilancia de COTES Ltda., quien impugnó la postulación del ahora impetrante de tutela, por todas las auditorias que pesaban en su contra, siendo por ese motivo que luego fue sometido a votación dicha postulación, tomando la “Asamblea” en su conjunto la decisión de inhabilitarlo, debiendo ser todas las personas que participaron en dicha “Asamblea” accionadas en la presente acción de amparo constitucional; 4) En cuanto a la inmediatez si bien la elección del Tribunal Disciplinario se llevó a efecto el 15 de julio de 2019; sin embargo, la “Asamblea” de 14 de junio de ese mismo año, decidió precisamente dar un cuarto intermedio para que exista mayor participación de gente con experiencia e idoneidad que se postule; fecha en la cual, el peticionante de tutela ya tenía conocimiento de las observaciones que se realizaron a su solvencia de acuerdo al certificado de 12 de junio de igual año; por lo que, la formulación de esta acción tutelar se encuentra fuera del plazo que fenecía el 14 de diciembre de idéntico año; 5) El accionante confunde una mera observación realizada en plena “Asamblea” cuando tomó la palabra y manifestó su desacuerdo con la decisión asumida por la Magna Asamblea de inhabilitación, puesto que realizó sólo eso una observación disfrazada con una “disque impugnación” que pretende hacer creer, pretendiendo hacer incurrir en error a sus autoridades, puesto que si bien tenía derecho a impugnar pero la misma debió ser fundamentada e indicar de qué manera dicha determinación vulneraba sus derechos y cuáles eran estos; teniendo igualmente plazo para hacerlo de manera escrita; empero, no existe ningún memorial de impugnación y menos uno dirigido a la AFCOOP, que por mandato del art. 108.I y II de la LGC, es creada como una institución pública técnica y operativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y tiene como atribuciones la regulación, fiscalización, supervisión, otorgación de la personalidad jurídica a las cooperativas y registro de los actos cooperativos; asimismo, en el Reglamento de la Ley General de Cooperativas en su art. 92.4 y 5 establece que son atribuciones de la AFCOOP, entre otras, emitir resoluciones regulatorias de aplicación genérica en toda Cooperativa y resoluciones particulares ante hechos específicos siempre que se enmarquen en la normativa en vigencia; así como identificar el tipo de conflicto suscitado entre cooperativas o entre asociadas o asociados cooperativistas, analizar su alcance y proceder de acuerdo a normativa; por lo que, es evidente que no acudió a la vía administrativa de impugnación y por ende no se agotaron las instancias administrativas; 6) El impetrante de tutela se postuló a la convocatoria emitida por COTES Ltda., para ser miembro del Tribunal Disciplinario, siendo uno de los principales requisitos la solvencia emitida por la misma Cooperativa, por cuanto una persona que pretende ser miembro de un tribunal disciplinario no debe tener antecedente alguno y menos procesos pendientes, que en su momento serán sometidos a su propio conocimiento, porque precisamente producto de dichas auditorias se iniciarían los procesos disciplinarios y el prenombrado de ser elegido sería Juez y parte; 7) De la lectura del “Acta” se advierte que en el momento que el hoy peticionante de tutela tomó la palabra manifiesta su simple desacuerdo y anuncia acciones a tomar en contra de todos los responsables sin identificar con precisión quién o quiénes fueron los responsables y ahora afirma textualmente en su demanda “…decisión asumida por la Asamblea General de Asociados y Ratificada por los tres Consejeros de Administración” (sic), siendo preciso recordar que conforme los arts. 36 y 47 inc. c) del Estatuto de COTES Ltda. y 57 de la LGC, el Consejo de Administración es la instancia ejecutiva que debe cumplir con las políticas y decisiones internas aprobadas por las asambleas de asociados y asociadas; ejerce la representación de la Cooperativa en los términos fijados por el Estatuto Orgánico y la Ley; 8) De acuerdo al art. 27 del Estatuto de COTES Ltda., la Asamblea General es la autoridad máxima de la Cooperativa y representa al conjunto de sus miembros, y sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes siempre que hayan sido tomados en la forma establecida por los estatutos; 9) Se debió igualmente demandar a Martha Gómez, ex consejera de Vigilancia, quien impugnó la postulación del accionante adjuntando prueba para el efecto y en base a ello los socios votaron por su inhabilitación; y, 10) El impetrante de tutela refiere que al haberle inhabilitado se vulneró el debido proceso, sin señalar de qué manera, si precisamente se procedió conforme a derecho por cuanto las decisiones de “Asamblea” son democráticas y como se dijo el ahora peticionante de tutela simplemente se limitó a hacer mención que impugno la decisión y a vertir advertencias para los responsables de tomarse medidas en contra de ellos, sin fundamento alguno, sin decir en ese momento qué derecho supuestamente se le estaría vulnerando y de qué manera, pretendiendo seis meses después del hecho de manera maliciosa hacer incurrir en error a sus autoridades con una acción de amparo constitucional que no tiene sentido pretendiendo que se deje sin efecto una elección o convocatoria; además que el accionante sabía desde un principio cuáles eran los requisitos y él se sometió a ellos al postularse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Asamblea General de Socios, ordinaria y extraordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14