SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

“improcedente”

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 161 a 164 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; con el fundamento de que el art. 30.I de la LGC, establece que el Estatuto Orgánico de las Cooperativas es la norma interna establecida por los asociados y asociadas que rige y regula la constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de participación, regímenes económicos, sociales y disolución; en ese sentido, el art. 26 del Estatuto de COTES Ltda., prevé la estructura de la misma indicando que se encuentra en la cúspide la Asamblea General de Socios Ordinaria y Extraordinaria a la que le precede el Consejo de Administración, siendo que el art. 27 del aludido Estatuto, señala también que la Asamblea General es la autoridad máxima de la Cooperativa y representa al conjunto de sus miembros así como el art. 36 del Estatuto de COTES Ltda., establece que el Consejo de Administración constituye la dirección superior y es el órgano que tiene a su cargo la dirección y ejecución de los planes, normas y resoluciones de las Asambleas Generales de Socios; en ese sentido, se concluye que los tres miembros del Consejo de Administración de COTES Ltda., accionados en la presente acción, no poseen legitimación activa porque la decisión de inhabilitación del impetrante de tutela para el proceso eleccionario del Tribunal Disciplinario, fue asumida por la Asamblea General de Socios que es la máxima instancia de decisión de esa Cooperativa, conforme el peticionante de tutela y las partes lo reconocieron, siendo que el Consejo de Administración aún con sus cinco miembros, sólo tiene facultades para ejecutar las resoluciones de la Asamblea General de Socios, en virtud de lo cual, ante la inexistencia de legitimación pasiva en los accionados, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa interpuesta por el prenombrado.