SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando a la problemática planteada, cabe recordar que la misma fue propiciada a merced a la denuncia efectuada por el ahora peticionante de tutela relacionada a que fue objeto de inhabilitación para postularse al cargo de miembro del Tribunal Disciplinario de COTES Ltda., con el criterio de que su certificado de solvencia contaba con observaciones, cuando dicho requisito no se encontraba establecido como habilitante para su postulación.
Revisados los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata del Acta de la Asamblea General Ordinaria de COTES Ltda., realizada el 14 de junio de 2019, conforme al Orden del Día se trató en el Tercer Punto de la Convocatoria, la elección y posesión de los miembros del Tribunal Disciplinario de esa Cooperativa, aprobándose por mayoría de votos un cuarto intermedio de treinta días calendario para dicha elección; posteriormente, el 15 de julio de 2019, se desarrolló la continuidad de la Asamblea General Ordinaria de Socios de COTES Ltda. (Segunda Convocatoria) de 14 de junio del mismo año, retomándose la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario.
Asimismo, del supra referido acto se evidencia que si bien son los miembros del Consejo de Administración de COTES Ltda., los que dirigen y convocan, conforme a sus atribuciones, a la Asamblea General Ordinaria; empero, no fueron ellos los que asumieron las determinaciones puestas en consideración de la misma, sino es precisamente esa instancia magna la que tomó decisiones respecto a los puntos establecidos en el Orden del Día.
En base a ello y luego de haberse procedido a la revisión de documentos presentados por los postulantes para acceder al cargo de miembro del Tribunal Disciplinario de COTES Ltda., se procedió a la revisión de documentos presentados por los postulantes, quedando entre los inhabilitados, Edwin Julio Gorena Daza, -ahora accionante-, por no contar con la solvencia correspondiente emitida por COTES Ltda.; acto en el cual dicho postulante inhabilitado se dirigió a la Asamblea General Ordinaria de COTES Ltda. de 15 de julio de 2019, manifestando textualmente que: “No estoy de acuerdo con lo que ha determinado la asamblea o el Consejo de Administración, quien va a ser responsable de este acto que se ha cometido con mi persona, impugno la presente elección, me gustaría ver quiénes son los responsables para que con ellos también podamos empezar ya a tomar medidas” (sic).
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que el impetrante de tutela si bien demostró su discrepancia con la decisión de inhabilitación ante el Consejo de Administración y la Asamblea instalada a efecto de la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario de COTES Ltda.; empero, en ese momento no realizó un reclamo conciso y con argumentos sólidos relacionados a que el requisito de la solvencia no constituiría un aspecto habilitante previsto por los arts. 65 de la LGC y 40 del Estatuto Reglamentario de esa norma; es decir, no cuestionó la validez de ese documento para su inhabilitación, ni manifestó que se encontraría en absoluto estado de indefensión y que se habrían desconocido sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa y presunción de inocencia; reclamos que de la misma manera no fueron luego de ese acto materializados posteriormente a través de alguna nota dirigida a la Asamblea General Ordinaria de COTES Ltda., denotándose con esos actos que el peticionante de tutela no acudió ante la instancia que dispuso su inhabilitación a efecto de realizar los reclamos que ahora son referidos en la presente acción de defensa, lo que impide que la justicia constitucional a través de esta acción tutelar pueda evaluar si lo cuestionado es cierto o no, bajo el principio de subsidiariedad que exige que primero se debe acudir a la instancia que supuestamente vulneró los derechos y garantías constitucionales, quien debe pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones y una vez agotada esa vía y de persistir la vulneración de derechos, recién acudir a la tutela de la acción amparo constitucional.
Asimismo, se evidencia que en el caso en análisis concurre la falta de legitimación pasiva, puesto que si bien esta acción de defensa va dirigida contra algunos miembros del Consejo de Administración de COTES Ltda., dado que, al ser un cuerpo colegiado se encuentra compuesto por cinco miembros; no se puede dejar de lado el hecho de que la determinación de inhabilitación no fue asumida por el aludido Consejo, sino por los Socios presentes que conformaron y participaron de la Asamblea General Ordinaria de COTES Ltda., convocada para la elección y posesión de los miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Cooperativa; por lo que, los ahora accionados carecen de legitimación pasiva toda vez que la misma debió ser planteada contra la Asamblea General de Socios que es la autoridad máxima de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus socios, la cual no fue accionada en la presente acción tutelar, más aún si se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en la vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción; motivos por los cuales no se puede conceder la tutela, debiendo en todo caso conforme a lo descrito denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Asamblea General de Socios, ordinaria y extraordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14