SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Juan Durán Santillán, en representación del Tribunal Disciplinario y como parte integrante del mismo, en audiencia indicó: i) El 14 de junio de 2019, salió una convocatoria a través de la cual se convocó a todos los socios de COTES Ltda., con la finalidad de que puedan acudir a dicha Asamblea para elegir a los miembros del Tribunal Disciplinario, al margen que en ese acto debía también darse lectura al reglamento de procesos disciplinarios para su vigencia; ii) La Asamblea fue suspendida al no contar con los cinco postulantes a efecto de que se designen dos titulares y dos suplentes, al haber renunciado uno de ellos, siendo diferida para el 15 de julio de 2019; iii) Necesariamente para postularse debía presentarse una serie de documentos habilitantes ante lo cual se realizaron los trámites correspondientes; de los diez postulantes fueron depurados tres por no contar con toda la documentación habilitante o no llenaban las exigencias de dicha convocatoria; iv) Habiendo sido elegidos en ese acto fueron posesionados el mismo 15 de julio de 2019 por la Asamblea de Socios que es la última instancia y sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los socios; v) Una vez elegidos y posesionados se realizaron los trámites correspondientes ante la AFCOOP, reconociéndose de manera efectiva al Tribunal Disciplinario; vi) El impetrante de tutela fue observado e inhabilitado debido a que su certificado de solvencia no estaba al día siendo por ese aspecto depurado y con relación al agotamiento de las vías, existen instancias superiores como es la asamblea de socios, pero también hay otras instancias donde el peticionante de tutela puede acudir y realizar algunos reclamos, conforme al art. 92.5 de la “Ley 996” que establece como atribuciones de la AFCOOP, en su numeral VI, el de identificar el tipo de conflicto suscitado entre cooperativas o entre asociados; de manera que, si el accionante consideraba que se estaban vulnerando sus derechos pudo haber acudido ante esa instancia, lo cual no hizo; y, vii) Asimismo, el art. 95.I de la LGC, refiere sobre las facultades de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), entre otras, la de representar y defender a las federaciones cooperativas de diferente grado, a los asociados y asociadas; sin embargo, no se acudió a esa instancia sino directamente a este Tribunal. Por lo que no teniendo participación, como parte del Tribunal Disciplinario pide se deniegue la tutela más aún si se solicitó que se deje sin efecto esa elección donde fueron elegidos.
Eduardo Auza Carmona, Richard Blanco Bazán, Maria Cristina Mostajo Cossio y Juan Peñafiel Condori, citados en calidad de terceros interesados, como miembros titulares y suplentes del Tribunal Disciplinario de COTES Ltda., no interpusieron ningún escrito; sin embargo, se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción tutelar, sin intervención alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Asamblea General de Socios, ordinaria y extraordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14