AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2020-CA
Fecha: 08-Dic-2020
II.3.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, dentro del proceso administrativo interno seguido en contra de la accionante, el Tribunal Sumariante de ENTEL S.A., pronunció el Fallo Final 031 de 12 de enero de 2018, resolviendo su destitución sin lugar al desahucio, ni indemnización (fs. 66 a 69); razón por la cual, esta interpuso Recurso de Revisión el 18 de igual mes y año (fs. 99 a 105), recibiendo como respuesta la Resolución de Revisión al Fallo Final 031 de 29 de dicho mes y año, que confirmo el aludido Fallo Final (fs. 106 a 107 vta.), habiendo sido notificada la misma, a la impetrante de tutela, el 30 del citado mes y año (fs. 109 y vta.).
Ante esta última determinación en sede administrativa, la accionante solicita a través de esta acción tutelar, la reparación de sus derechos lesionados; sin embargo, omitió considerar lo estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que determinan que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses, iniciándose el cómputo del mismo desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el caso que hoy nos ocupa, corresponde que el indicado cómputo se inicie a partir de la notificación con la Resolución de Revisión al Fallo Final que fue practicada el 30 de enero de 2018 a horas 12:30, observándose que la presente acción de defensa fue formulada el 25 de junio de 2020 a horas 10:40 (fs. 2); es decir, que acudió a la jurisdicción constitucional transcurrido sobreabundantemente el plazo de los seis meses que rige la acción de amparo constitucional; debiendo aclararse que si bien hizo referencia a que se debió computar el aludido plazo a partir de la notificación con la Resolución 699/2019 de 2 de diciembre, la cual levanta todas y cada una de las medidas cautelares y determina su libertad pura y simple; la misma, tiene su origen en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, habiendo sido emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz (fs. 176) y no así en la administrativa; por lo que, la impetrante de tutela confunde el señalamiento del acto ilegal que vulnera sus derechos, pues el petitorio de la presente acción tutelar, está íntegramente relacionado al proceso administrativo de referencia de cuyas resoluciones solicita su nulidad.
En consecuencia, se tiene por no cumplido el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, dando lugar a que se declare la improcedencia de la misma de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, además de las disposiciones citadas precedentemente.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- o Acuerdo del Lago
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3.
- CONFIRMAR