AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2020-RCA
Fecha: 23-Dic-2020
1)
En dicho escrito de impugnación manifiestan que: 1) Conforme dispone el art. 3.III de la Ley 1104, que dispone que: “…Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”; 2) La Resolución 173/2020, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, si bien cita el mencionado artículo, ignoró el parágrafo tercero, y no resolvió conforme su mandato; y,
3) Se adjuntó documentación de los peticionantes de tutela, que demuestran que tienen su domicilio en el referido departamento; por lo que, solicitan se revoque la citada Resolución.
- CONSIDERANDO:
- 1)
- Comisión de Admisión
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- i)
- incompetente por territorio