AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2020-RCA

Fecha: 23-Dic-2020

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 173/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en razón de territorio; disponiendo el desglose de la documentación, para la devolución a los peticionantes de tutela, bajo los siguientes fundamentos:
a) Conforme a la política sanitaria de prevención y contención de la pandemia del Coronavirus Disease 2019 (COVID-19) el Gobierno Central emitió varios Decretos Supremos “…4196, 4199, 4200, 4229…” (sic); sin embargo, tomando en cuenta que ya se encuentra habilitado el flujo interdepartamental, se debe considerar lo previsto en los arts. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dentro de las garantías judiciales, se remiten al entendimiento que la autoridad encargada del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial, logrando que la importación de la justicia sea efectivizada por un juez natural, presupuesto del debido proceso, cuya ausencia deslegitimaría la actuación jurisdiccional; por lo que, el juez o tribunal competente, debe ser entendido como el Órgano, que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y funcionalidad, es la llamada a conocer y sustanciar una controversia judicial; b) De la documentación adjunta a esta acción tutelar, se tiene que las resoluciones denunciadas tanto del Tribunal a quo, como del Tribunal ad quem, son emitidas en la ciudad de Oruro; es decir, que la petición de dejar sin efecto el “…Auto Interlocutorio de Alzada 65/2019…” (sic) de 13 de septiembre, es dada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivo por el que en sujeción al art. 6 de la Ley 1104, y en atención a que el nombrado departamento cuenta con Salas Constitucionales, por la cercanía territorial y mejores condiciones de transporte que hace más factible acceder, sin controvertir las políticas sanitarias de desplegar personas de un lugar a otro, corresponde declarar la incompetencia por territorio; y, c) Salvando a la parte accionante activar el presente “…recurso ante la autoridad del distrito judicial de Oruro…” (sic), lugar donde se hubiesen vulnerado sus derechos que pretenden sean tutelados.

CONSIDERANDO: Que, el AC 0279/2011- RCA de 26 de septiembre, señalo que: “…el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, reguló que el Tribunal Constitucional: ‘…para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de amparo constitucional’” (las negrillas son nuestras).