AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA

Fecha: 04-Dic-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 23 vta., en el Otrosí 1.-, la accionante alega que en el memorial del recurso jerárquico la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), expresó como agravio que: “…la autoridad de Alzada, es decir si bien se pronunció sobre el cómputo de la prescripción, no se pronunció respecto a la no procedencia de los argumentos planteados por la administración aduanera, lo cual implica una fundamentación del porqué no corresponde aplicar de forma retrospectiva las normas 291, 317 y 812, aspecto que vicia de nulidad la Resolución de alzada por fallar ‘infra petita’ respecto a las cuestiones planteadas por la Administración Tributaria…” (sic), con lo que pretende aplicar retroactivamente la Ley 812, así como las Leyes 291 y 317, a hechos acaecidos el 3 de enero de 2012, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 178 de la Norma Suprema, además se omitió la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1169/2016-S3 de 26 de octubre, 0566/2018-S1 de 1 de octubre y. 0012/2019-S2 de 11 de marzo.

Arguye que, las normas cuestionadas están interconectadas entre si y se refieren al instituto de la prescripción tributaria. En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma, sostiene que el legislador al elaborar la ley, debe evitar pronunciarse sobre otras materias, ya que no puede incorporar en una ley cuya materia es específica como en el caso las Leyes 317 y 291 ahora objetadas, que corresponden exclusivamente al PGE gestiones 2012 y 2013, y su vigencia temporal de un año,  no pudiendo de manera incoherente y burlando la buena fe de los ciudadanos, normar otro tipo de aspectos ajenos al presupuesto del Estado, de ahí que la lógica de la jurisprudencia constitucional sentada en la Declaración Constitucional 0006/2000 de 21 de diciembre, que es mencionada en la SCP 0336/2012 de 18 de junio, señala que: “…regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley (…) evitando que se pronuncia sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra ley…” (sic). De donde, es como pretender que a través de la Ley del Presupuesto General del Estado, el Legislador introduzca de contrabando una reforma a la Constitución Política del Estado, lo cual sería una aberración, es por ello que sobre la forma en la legislación, las materias deben tener tratamiento especial y diferenciado; por lo que, no es posible modificar el Código Tributario a través de leyes ajenas, mas aun sobre temas sensibles como la prescripción tributaria.

Invocó la SC 0051/2005 de 18 de agosto, alegando que una disposición legal debe ser “desde y conforme la Constitución” (sic) y tener una “relación” coherente en el contenido de la norma, aspectos que no se advierte en el art. 2.II de Ley 812 por conexitud con las Leyes 291 en su Disposición Adicional Quinta y 317 en su Disposición Adicional Décima Segunda, ambas del PGE, gestiones 2012 y 2013, sobre la prescripción tributaria. Sostiene que, es inconcebible que en una ley, cuya materia es completamente diferente a la tributaria, pretenda abrogar y modificar la política tributaria, pues lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, se intenta sin fundamento ampliar la prescripción de cuatro a ocho años, en flagrante vulneración al debido proceso, el desarrollo progresivo de los derechos y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley, mas aun cuando la prescripción tributaria debe ser objeto de otra disposición legal de la misma materia, ya que la Ley del Presupuesto General del Estado caduca y deja de tener vigencia el 31 de diciembre de cada año, no pudiendo tener efecto ultractivo después de esa fecha.

Respecto a la inconstitucionalidad en el fondo, el art. 159.6 de la Norma Suprema establece como atribución de la Cámara de Diputados “…iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado”, la cual es dada de manera concreta, precisa e independiente, ya que no existe ninguna otra facultad contemplada en dicha norma; asimismo, el art. 159.8 de la CPE, señala que: “Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones”, de donde la materia tributaria es especial, debe tener un tratamiento diferenciado respecto a otras normas legales, lo cual es concordante con el art. 5 de CTB. El Constituyente entendió que el Presupuesto General del Estado así como la ley en materia tributaria -Ley 2492-, tiene prelación normativa respecto de otras, pero ambas son independientes y regulan aspectos diferentes, tanto en razón de materia, contenido, especialidad y tiempo de duración como es el Presupuesto General del Estado de un año, en cambio el Código Tributario Boliviano su vigencia es indefinida.

La Ley del presupuesto es diferente al Código Tributario Boliviano, la primera regula el gasto y la segunda norma la relación jurídica tributaria y los ingresos, por lo que ambas tienen su propia naturaleza y objeto. Conforme a los arts. 158.11 y 321 de la CPE, muestra la singularidad del Presupuesto General del Estado, que a diferencia de otras leyes, la denominada ley financial, es la única disposición legal que no necesita la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que ante la simple presentación del Órgano Ejecutivo y sin la anuencia del Legislativo, es aprobada ipso facto, siendo configurada de esa manera porque es temporal, es decir su duración es tan solo de una gestión anual, por ello la importancia del tratamiento único y singular, en la cual existe la prohibición de incorporar otro tipo de elementos ajenos a ésta.

En una ley del presupuesto del Estado, no puede tratarse otros contenidos, menos la materia tributaria, ya que la rama tributaria o aduanera también tiene un tratamiento singular y especial por mandato constitucional, cuya configuración prohíbe se entremezcle con otras normas, aspecto contemplado en el art. 323 de la CPE. Citó la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, para señalar que las Leyes 291 y 317 cuestionadas, vulneran el objeto y principio de unidad de materia de la norma del PGE al pretender rebasar el límite temporal de un año, hace que sea de carácter permanente o sin plazo, contrario a su naturaleza anual; en consecuencia, la última frase del art. 1 de la Ley 317 “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas…” (sic), que se incluye en el objeto de dichas leyes, resultan ser inconstitucionales, pues la ley financial bajo los principios de unidad, anualidad y por la naturaleza de su objeto, debe ser única y exclusivamente para aprobar el Presupuesto General del Estado y no así para regular otros aspectos específicos para la administración de las finanzas públicas, implementando reformas al Código Tributario de manera encubierta, pues no tiene relación con el objeto, contenido y materia de las Leyes 291 y 317 del PGE; por lo que, la “última frase del art. 1”, debe ser declarado inconstitucional y por consecuencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, estas últimas del Presupuesto General del Estado gestiones 2012 y 2013, por la ampliación del término de la prescripción de cuatro a ocho años, lo cual vulnera lo dispuesto por el art. 321 de la Norma Suprema.

El art. 2.II de la Ley 812, al modificar el art. 59.I y II del CTB, respecto del término de la prescripción de cuatro a ocho años, considera que es irracional y desproporcional. La Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 impugnadas, vulneran el debido proceso, en su elemento a la defensa; toda vez que, de manera ilegal, intentan que se aplique la Ley 812 de manera inmediata, bajo el argumento que dicha norma legal es más benévola y favorable al contribuyente, al reducir la prescripción de diez años -como establecían las Leyes 291 y 317- a ocho; sin embargo, el Código Tributario Boliviano establecía la prescripción tributaria de cuatro años; por lo que, con esa modificación se pretende validar actos inconstitucionales, desconociendo el desarrollo progresivo de los derechos del contribuyente, aspecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.

Las disposiciones legales cuestionadas, transgreden el derecho a la presunción de inocencia al imponer una sanción sin que culmine el proceso administrativo, pues el legislador de manera inconstitucional modificó el Código Tributario Boliviano agravando el plazo de la prescripción de cuatro a diez años y posteriormente redujo a ocho años, aparentemente beneficiosa al contribuyente, lo cual considera una falacia. Asimismo, la Ley 812 fue promulgada el 30 de junio de 2016, entonces como podría aplicarse al presente, siendo que la ley solo dispone para lo venidero, de donde contando los supuestos ocho años después de 2016, tendría que aplicarse a partir del 2024, lo cual es contrario al principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la Norma Suprema, citando al efecto las SC 0239/2010-R de 31 de mayo y las SSCC “0450/2011-R y 0255/2012” y la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre. Sobre el computo del plazo de la prescripción mencionó la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo.

Sobre la relevancia que tendrá el art. 2.II de la Ley 812 y por conexitud la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, últimas del Presupuesto General del Estado gestiones 2012 y 2013, en la decisión de la causa, conforme los argumentos expuestos en el memorial del recurso jerárquico, sobre la aplicación gravosa de incrementar el término de la prescripción de cuatro a ocho años.