AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA

Fecha: 04-Dic-2020

rechazó

La Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, por Resolución AGIT-RAIC/0004/2020, cursante de fs. 37 a 47, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demanda normativa no contiene una argumentación jurídica-constitucional acorde a la petición, ya que omitió precisar los elementos contenidos en la normas jurídicas cuestionadas,  que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 115, 117, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 226, 321.II y 410.III de la CPE; 7 de la DUDH; y, 8, 9 y 26 de la CADH; toda vez que, las modificaciones sobre el computo de la prescripción se encuentran vigentes, por lo que no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales, tampoco  demostró la existencia de duda razonable sobre el art. 2.II de la Ley 812, invocó el AC 0213/2016-CA de 12 de septiembre; 2) Si bien hace énfasis en afirmar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 serían contrarias a los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre un tema ajeno al reglamentado que no tendría relación con el Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una materia especifica cómo es la tributaria; sin embargo, no precisó cómo éstas son contrarias a los preceptos constitucionales denunciados como infringidos ni estableció contraste alguno que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; por consiguiente, la supuesta transcendencia en la resolución del recurso jerárquico respecto de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no tiene sustento, además no estableció una adecuada conexitud de la relevancia constitucional con la disposición legal refutada; 3) Se limitó a citar los artículos de la Norma Suprema de manera general sin establecer una contradicción con la disposición legal objetada, ratificándose la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales. Asimismo, cita la última parte del art. 1 de la Ley 317 (se entiende de forma errada) “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas…” (sic), indicando también como inconstitucional; sin embargo, incurre en la misma carencia argumentativa; y,  4) Las normas cuestionadas no conllevan en sí mismas contradicción con los preceptos constitucionales, ya que solo determinan los casos en que procede la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, constituyéndose en normas jurídicas generales que deben ser interpretadas para determinar la extinción o subsistencia de dichas facultades para la imposición de sanciones; por lo que, no corresponde promover la acción normativa, al no cumplir con lo dispuesto en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.