AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2020-CA

Fecha: 04-Dic-2020

respecto a la inconstitucionalidad en el fondo

Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad en el fondo, identificó el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, como la norma que es cuestionada través de la presente acción normativa, que por su conexitud con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, también son denunciadas como inconstitucionales; sin embargo, omite precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas cuestionadas que se busca someter al control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales y las normas internaciones invocadas; es decir, efectúa apreciaciones genéricas hablando de una vinculación entre la Ley 812 respecto de las Leyes 291 y 317, siendo que las ultimas fueron modificadas, además sin separar ni precisar cuáles serían los aspectos de relevancia constitucional de su pretensión, ya que no explica con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan tener pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma objetada. Por otro lado, sostiene que el   art. 2.II de la Ley 812, al modificar el art. 59.I y II del CTB, en cuanto a la prescripción, de cuatro a ocho años, considera irracional y desproporcional, y por otra señala que la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 impugnadas, vulneran el debido proceso, en su elemento a la defensa; toda vez que, de manera ilegal, intentan se aplique de manera inmediata la Ley 812, bajo el argumento que dicha norma legal es más benévola y favorable al contribuyente, al reducir la prescripción de diez a ocho años, siendo que el Código Tributario Boliviano establecía la prescripción tributaria en cuatro años, son argumentos que están orientados a la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que no corresponde a la naturaleza del control normativo, pues la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional vinculado a un proceso judicial o administrativo, siendo un medio para el examen de constitucionalidad que se activa en aquellos casos en que las disposiciones legales objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción con la Norma Suprema.

Si bien expresó que la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, serian contradictorias a los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre un tema ajeno al Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una asignatura específica como es la tributaria, empero no realizó el contraste necesario y puntual de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales considerados infringidos, los cuales permitan generar duda razonable sobre su constitucionalidad; por lo que, los argumentos formulados en la acción no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales refutadas de inconstitucionales, se contraponen con las normas, valores y principios de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, la presente demanda normativa al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas objetadas, no es posible la admisión de la acción normativa; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición refutada, de donde corresponde su rechazo en observancia del art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.