AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2020-CA

Fecha: 07-Dic-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando los arts. 224.I inc. b) de la Ley de Minería y Metalurgia; 21 del DS 29577; la RM 0164/2014 que aprueba el “Reglamento para la Emisión de Certificados a Empresas de Fundición, Refinación de Minerales y Metales, Manufactura e Industrialización de Productos de Base Mineral y Metálico que no incluyan en sus procesos Productivos Actividades de Exploración Minera Propia”; y, la RM 090/2015 que establece modificaciones de forma a la precitada RM 0164/2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 351.IV y 355.I de la CPE.   

En ese marco, resulta pertinente señalar que el art. 196.I de a Norma Suprema, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, del mismo modo el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, cuyo art. 4.III igualmente le otorga, la calidad de intérprete supremo de la Ley Fundamental; por lo cual, si bien el art. 4 del CPCo establece la presunción de constitucionalidad de toda norma que emane de los Órganos del Estado en todos sus niveles, establece una excepción referida a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de este Tribunal; para el logro de tal objetivo, se debe confrontar el texto de las normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados, y si eventualmente se detectara la existencia de incompatibilidades con el contenido constitucional, deberá determinar su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese entendido, la labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el accionante al momento de interponer la demanda de inconstitucionalidad, en la que se consigne de manera clara, los motivos por los que considera que un determinado artículo o artículos son contrarios a la Constitución Política del Estado, generando duda razonable sobre su constitucionalidad; por lo que, es importante hacer hincapié en que la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, el citado en el art. 27.II inc. c) del CPCo, que establece como causal de rechazo la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que justifican una decisión de fondo.

En efecto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente constitucional se advierte que el accionante, al momento de efectuar la fundamentación jurídico - constitucional que exprese los motivos razonables por los que considera que las normas ahora impugnadas contravienen las disposiciones constitucionales que identifica, si bien realizó una extensa exposición -transcribiendo todas las normas tanto mineras y metalúrgicas como constitucionales-, la misma no es clara y suficiente con relación a la inconstitucionalidad respecto a los artículos de la Norma Suprema presuntamente infringidos; sin embargo, dichos fundamentos son repetitivos y limitados al manifestar que las normas cuestionadas son contrarias a lo señalado en los arts. 351.IV y 355.I de la CPE, ya que no hacen mención a la fundición y refinación, priorizando únicamente la industrialización y comercialización de los recursos naturales; extremos que denotan la inexistencia de un análisis comparativo entre las disposiciones mineras y metalúrgicas y los preceptos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados.

Es así que, el accionante, no efectuó una exposición clara y suficiente de la supuesta inconstitucionalidad respecto a los artículos constitucionales aparentemente infringidos, siendo evidente que su fundamentación es reiterativa y realizada de manera restringida, sin esgrimir razonamiento alguno, ni explicar el por qué las mismas contravienen cada uno de los preceptos constitucionales invocados; es decir, omitió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar clara y puntualmente los razonamientos por los cuales se considera que la norma o normas impugnadas son contrarias a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos; no habiendo realizado dicha labor respecto a estas, omitió fundamentar adecuadamente; lo cual, imposibilita a este Tribunal, realizar un examen de constitucionalidad en el fondo; por cuanto, uno de los elementos determinantes para la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta es la existencia de fundamentos jurídico-constitucionales suficientes que creen duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada; requisito que no fue observado por el accionante, quien al plantear la misma no realizó una contrastación de las normas cuestionadas con cada uno de los artículos constitucionales supuestamente infringidos; lo que conlleva a determinar que la presente acción normativa fue planteada sin fundamentación jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.