AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2020-CA
Fecha: 24-Dic-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se demanda la inconstitucionalidad del texto “…salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” contenido en el art. 1454 del CC, por presuntamente infringir los arts. 9.4, 13, 14.III, 56.I y II, 109, 256 y 410 de la CPE; 1, 21, 24 y 29 de la CADH.
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 114/2018, que declaró improbada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesta por Lourdes Luz Romero Pimentel, hoy accionante y la reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos y de pago de daños y perjuicios interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas, y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria (fs. 1 a 13 vta.); siendo impugnada a través del recurso de apelación se pronunció el Auto de Vista 081/2020, confirmando la Sentencia apelada (fs. 14 a 21), recurrida en casación por la hoy accionante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 399/2020, declarando infundado el recurso de casación (fs. 22 a 34).
En ese orden, si bien la accionante alega que la norma impugnada transgrede a los citados preceptos constitucionales y convencionales, no es menos cierto que el proceso antes mencionado en el que correspondía la aplicación del precepto legal cuestionado ya se encuentra resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que es la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria; es decir, se constituye en la instancia de cierre, a tiempo de pronunciar el AS 399/2020; por ello, se concluye, que la presente acción de control normativo, fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto se reitera el proceso ordinario está concluido, no encontrándose pendiente de resolución el recurso de casación como afirma la accionante, que dependa de la constitucionalidad o no de la norma impugnada.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; debido a que, el proceso ordinario activado de su parte, a la fecha de interposición de la presente acción –2 de octubre de 2020– ya se encontraba concluido con el pronunciamiento del AS 399/2020, que se pronunció sobre la apelación interpuesta contra el Auto de Vista 081/2020; es decir, que ya no existiría ninguna decisión pendiente en la cual pueda aplicarse la normativa invocada, situación que demuestra el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, por parte de los accionantes, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada; y como se tiene señalado, en el presente caso, ya se emitió un pronunciamiento definitivo, motivo por el cual no existe dentro del referido proceso ordinario ninguna instancia pendiente de resolución; impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo, por presentar esta acción de forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- “NO HA LUGAR”
- II.1. Normas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- antes de la ejecutoría de la Sentencia”
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR