AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2020-CA

Fecha: 30-Dic-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 66 a 72, Nelson, Humberto Nicolás, José Luis, María Elena, Milton Fredy, Carlos Teófilo y Ramiro, todos Arciénega Torrez, solicitaron al Director del Patrimonio Histórico del GAMP promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra las disposiciones identificadas precedentemente, refiriendo que dentro el proceso administrativo seguido por la Dirección de Patrimonio Histórico del GAMP en contra de sus personas, se emitió la Resolución Técnico Administrativo 10/20 de 25 de noviembre de 2020, sin que hayan sido citados previamente con el auto de inicio del proceso sancionatorio, violando de ese modo el derecho a la defensa, a su vez esa Resolución dependería de la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, toda vez que afectan derechos fundamentalísimos de los usuarios propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Lucas Jaimes, 141 esquina calle Walter Dalence, zona la Chacra de la ciudad de Potosí, con una superficie de 151,80 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 5011010004413 de 11 de marzo de 2016, la cual “…NUNCA FUE UNA EDIFICACIÓN ANTIGUA, MENOS COLONIAL, CONTANDO CON TECHO DE CALAMINA” (sic).

Aclararon que el trámite administrativo de aprobación del plano de construcción fue presentado al GAMP el 23 de abril de 2019, la cual fue contestada el 28 de mayo de igual año, indicando que solo se puede construir cuatro niveles. A parte de ello, solicitaron autorización para la demolición del inmueble por estar deshabitada con riesgo de derrumbe, empero les respondieron que el trámite estaba archivado, razón por la cual solicitaron el desarchivo y prosecución del trámite de aprobación del plano de construcción. No obstante, fueron notificados el 16 de diciembre de 2019 con la Conminatoria por construcción clandestina, emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico del citado Municipio, señalando que de acuerdo a la Ley 055/2014 de Preservación de Áreas Históricas de Potosí, el inmueble descrito estaría catalogado como “AREA DE INFLUENCIA”, por lo que los trabajos realizados incurrirían en la infracción prevista en el art. 135 inc. a de la citada Ley, por no contar con plano de construcción aprobada. Ante esa situación, solicitaron al Director de la referida Unidad, deje sin efecto dicha Conminatoria, presentando para tal efecto plano de construcción subsanando las observaciones, asimismo, hicieron conocer su adecuación al art. 140 de la indicada Ley. A pesar de ello, la referida Dirección les notificó con el Auto de 27 de diciembre de 2019 confirmando la Conminatoria y dando curso a la solicitud de adecuación abriendo un plazo fatal de diez días. Posteriormente fue desestimado por Auto de 6 de marzo de 2020, la citada Dirección resolvió que la construcción se encuentra fuera de norma, no garantiza las condiciones mínimas de habitabilidad y la propuesta de adecuación técnica no es pertinente, por lo que, dispuso la prosecución del proceso sancionatorio, a pesar de ello, el 2 de septiembre del citado año, presentaron la aprobación del plano de relevamiento, que les fue devuelta mediante un proveído indicando que debe presentarse con los demás requisitos, desconociendo que existe el trámite de aprobación del plano de construcción, empero pasadas como dos semanas los funcionarios de dicha Dirección les pidieron presentar nuevamente el plano de relevamiento, lo cual cumplieron el 15 del mismo mes y año. Finalmente, el 28 de octubre de 2020, fueron notificados con el Auto Conclusivo que determinó de conformidad con el art. 152 inc. a de la Ley 055/2014, la infracción cometida por construcción clandestina en “área de influencia” con multa de Bs.163 681 80.- (ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno con 80/100 bolivianos), cuando no fueron citados con el auto de inicio del proceso sancionatorio, existiendo indefensión.

Refieren que la Ley Municipal 055/2014, contiene disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado. Así el art. 128 inc. b) hace mención que los procesos sancionatorios también se efectuarán en el Áreas de Preservación Paisajística Ambiental Urbana (Área de Influencia), lo cual contradice los arts. 18.2 y 20 de la mencionada Ley, pues en ninguno de los artículos citados se encuentra el termino de “área de influencia”. Además los citados artículos no tienen ningún fundamento técnico legal para delimitar como área de preservación paisajística o área de influencia, existiendo simplemente un plano de delimitación de la gestión 1993 que arbitrariamente incorporó al bien inmueble de referencia la denominada área de preservación paisajística o “área de influencia”.

Las normas impugnadas, al incorporar la denominación de “área de influencia” forzada y contradictoria, violan el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 56 de la CPE, porque al determinarse de clandestino la construcción en “área de influencia” causa daños y perjuicios a los usuarios propietarios quienes invierten recursos ganados con años de esfuerzo y dedicación, conculcando la inviolabilidad de los bienes de patrimonio privado, al afectar el contenido esencial del derecho de propiedad que confiere el uso, goce y disposición, por cuanto toda construcción en “área de influencia” se encuentra limitada y mutilada por la ley municipal respecto al derecho de goce y disfrute de la propiedad. También se vulneraria el derecho a la vivienda, por cuanto los arts. 18.2; 20 y 31.III.3 incs. a) y b) y 128 inc. b) de la Ley 055/2014 desconocen el derecho a la vivienda consagrado en el art. 19 de la CPE, por lo que el proceso sancionador que se activó en contra de sus personas en aplicación de las normas impugnadas restringen el derecho que tienen a contar con una vivienda digna, pues la construcción que vienen realizando se encuentra destinada exclusivamente para la vivienda de los siete hermanos, quienes tienen sus familias, por lo que el GAMP coarta ese derecho fundamental, sin tomar en cuenta que por la situación económica actual es difícil contar con viviendas particulares para cada familia. Asimismo, la incorporación del término “área de influencia” en el art. 128 inc. b) de la Ley Municipal 055/2014, no otorgaría certeza y objetividad respecto a los alcances de la citada normativa, siendo un abuso unilateral e injustificada su incorporación, al no tener un respaldo técnico legal alguno que sustente como “área de influencia”, lo cual perjudica el ejercicio del derecho a la propiedad privada de la familia Arcienega Torrez, más que todo en el derecho a la vivienda, al tener que vivir en alquileres, más aun cuando la Resolución sancionatoria establece un monto altísimo, siendo su cálculo arbitrario por “área de influencia”.