AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2020-CA
Fecha: 30-Dic-2020
rechazó
Mediante Resolución 13/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., el Director de la Dirección de Patrimonio Histórico del GAMP rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Nelson, Humberto Nicolás, José Luis, María Elena, Milton Fredy, Carlos Teófilo y Ramiro, todos Arciénega Torrez, bajo los siguientes fundamentos: a) La Ley Municipal 055/2014, establece en sus arts. 1.II y 2, la forma y condiciones de preservación e intervención de los espacios e inmuebles sin excepción ubicados dentro del área de preservación paisajística ambiental urbana, permitiendo construcciones que no afecten la imagen del conjunto urbano hacia el centro histórico y hacia el cerro rico, y el art. 126 de la indicada Ley faculta al Municipio iniciar el proceso sancionador a aquellas construcciones que afecten el patrimonio cultural arquitectónico o aquellas que infrinjan normas urbanísticas y de uso de suelo de interés colectivo; b) Los accionantes invocaron que los artículos impugnados lesionan el derecho a la propiedad privada y a la vivienda, empero, toda construcción debe contar con la autorización de la municipalidad, caso contrario se constituye en un peligro para la comunidad y sus habitantes, por lo que en el caso concreto las normas impugnadas no violan los derechos invocados. Si bien la citada Ley restringe el derecho de propiedad de los solicitantes, no es menos cierto que dicha restricción se encuadra a las normas previstas en la Constitución, que en su art. 56.I, consagra el derecho a la propiedad privada, empero establece limitaciones a su ejercicio, garantizando ese derecho siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, en ese sentido, la citada Ley define los aspectos técnicos y normativos referidos al uso del inmueble en el marco de las normas urbanísticas para preservar el interés colectivo, empero no se priva a los accionantes de construir su vivienda, sino se determina las condiciones técnicas sobre cuya base debe realizarse la construcción, sin que se viole los mencionados derechos; y, c) Respecto a la supuesta lesión al principio de seguridad jurídica, la municipalidad de Potosí al aplicar la Ley 055/2014 no hizo una aplicación indebida o arbitraria de dicha Ley, más bien aplicó la normativa constitucional y municipal vigente, tomando en cuenta la limitación prevista en el art, 56.I y II de la Ley Fundamental que obliga a compatibilizar los intereses colectivos con los particulares, para lo cual utilizó normas urbanísticas establecidas por el propio GAMP en el marco de la autonomía, el art. 302.I.10 de la CPE, el plano de catalogación de las áreas históricas del municipio de Potosí aprobado por Ordenanza Municipal 31/1993, ratificado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 055/2014, no existiendo lesión al mencionado principio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- Fragmento 9
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR