AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2020-CA

Fecha: 30-Dic-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

De la exposición de los hechos se advierte que Nelson, Humberto Nicolás, José Luis, María Elena, Milton Fredy, Carlos Teófilo y Ramiro, todos Arciénega Torrez, solicitaron al Director del Patrimonio Histórico del GAMP promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 18.2; 20 y 31.III.3 incs. a) y b); y, 128 inc. b) de la Ley Municipal 055/2014 de 23 de diciembre, -Ley de Presupuesto de las Áreas Históricas de Potosí- por ser presuntamente contrarios a los arts. 19, 56 y 178.I de la CPE.

Del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, se advierte que los accionantes alegan que fueron notificados dentro el proceso administrativo sancionatorio seguido por la Dirección de Patrimonio Histórico del GAMP, con la Resolución Técnico Administrativo 10/20 de 25 de noviembre de 2020, sin que previamente hayan sido citados con el auto de inicio del proceso sancionatorio, violando de ese modo el derecho a la defensa, además que la resolución del caso dependería de la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas.

Agregaron que presentaron el trámite administrativo de aprobación del plano de construcción el 23 de abril de 2019, que fue contestada el 28 de mayo de igual año, indicando que solo se puede construir cuatro niveles. Posteriormente, les notificaron con la Conminatoria por construcción clandestina, señalando que de acuerdo a la Ley 055/2014, el inmueble descrito estaría catalogado como “AREA DE INFLUENCIA”, que los trabajos realizados incurren en la infracción prevista en el art. 135 inc. a) de la citada Ley, por no contar con plano de construcción aprobada. Ante esa situación, pese a que subsanaron las observaciones al plano de construcción además de su adecuación al art. 140 de la indicada Ley, la nombrada Dirección les notificó con el Auto de 27 de diciembre de ese año, confirmando la Conminatoria dando curso a la solicitud de adecuación abriendo un plazo de diez días. Posteriormente, mediante Auto de 6 de marzo de 2020, fue desestimado indicando que la construcción se encuentra fuera de norma, no garantiza las condiciones mínimas de habitabilidad y la propuesta de adecuación técnica no es pertinente, por lo que en aplicación del art. 148 de la Ley Municipal 055/2014, dispuso la prosecución del proceso sancionatorio, finalmente, fueron notificados con el Auto Conclusivo el 28 de octubre de 2020 que determina conforme al art. 152 inc. a) de la Ley 055/2014, la infracción cometida por construcción clandestina en “área de influencia” con multa de Bs.163 681 80.-, cuando no fueron citados con el auto de inicio del proceso sancionatorio, existiendo indefensión.

En ese orden, refieren que la Ley Municipal 055/2014, contiene disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado. Así el art. 128 inc. b) hace mención que los procesos sancionatorios también se efectuarán en Áreas de Preservación Paisajística Ambiental Urbana (Área de Influencia), lo cual contradice los arts. 18.2 y 20 de la mencionada Ley, pues en ninguno de los artículos citados se encuentra el término de “área de influencia”. Además los citados artículos no tienen ningún fundamento técnico legal para delimitar como área de preservación paisajística o “área de influencia”, existiendo simplemente un plano de delimitación de la gestión 1993 que arbitrariamente incorporó al bien inmueble de referencia la denominada área de preservación paisajística o “área de influencia”. Asimismo, las normas impugnadas, al incorporar la denominación de “área de influencia” violan el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 56 de la CPE, porque al determinarse de clandestina la construcción en “área de influencia” causa daños y perjuicios a los usuarios propietarios, afectando el contenido esencial del derecho a la propiedad de uso, goce y disposición, que se encuentra mutilada por la citada Ley Municipal. También se vulnera el derecho a la vivienda, por cuanto los arts. 18.2; 20 y 31.III.3 incs. a) y b) y 128 inc. b) de la Ley 055/2014 desconocen el derecho a la vivienda consagrado en el art. 19 de la Norma Suprema, por lo que el proceso sancionador que se activó en contra de sus personas restringen el derecho que tienen a contar con una vivienda digna, al estar destinada la construcción que vienen realizando exclusivamente para la vivienda de los siete hermanos, quienes tienen sus familias. De igual forma, la incorporación del término “área de influencia” en el art. 128 inc. b) de la Ley Municipal 055/2014, no otorgaría certeza y objetividad respecto a los alcances de la citada normativa, siendo un abuso unilateral e injustificada su incorporación, al no tener un respaldo técnico legal alguno que sustente como “área de influencia”, lo cual perjudica el ejercicio del derecho a la propiedad privada de la familia Arcienega Torrez, más que todo en el derecho a la vivienda, al tener que vivir en alquileres, más aun cuando la Resolución sancionatoria establece un monto altísimo de sanción, siendo su cálculo arbitrario por “área de influencia”.

En consecuencia, del memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 66 a 72), si bien se advierte que fue interpuesta cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro del proceso administrativo sancionador, empero no acreditaron la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, el cual exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite; si bien indicaron que fueron notificados con Auto Conclusivo el 28 de octubre de 2020, empero no explicaron si contra esa determinación existe o interpusieron algún recurso revocatorio o jerárquico que estuviera pendiente de resolución final en el que la autoridad administrativa pueda aplicar las normas impugnadas de inconstitucionales, en ese entendido, no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final que deba adoptar la autoridad administrativa municipal, aspecto que no fue considerado por los accionantes al momento de formular la demanda normativa.

Asimismo, de la acción normativa presentada, se advierte que los accionantes, si bien refirieron genéricamente que las normas impugnadas son contrarias a los arts. 19, 56 y  178.I de la CPE, empero no efectuaron el contraste claro, preciso y puntual con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos que permita generar duda razonable y fundada sobre su incompatibilidad de las normas constitucionales que permita someter al juicio de constitucionalidad, mas al contrario se concentraron en denunciar que con la resolución sancionatoria notificada el 28 de octubre de 2020, se vulneró el derecho a la defensa, debido a que previamente no fueron notificados con el auto de inicio del proceso sancionatorio lo que les dejó en estado de indefensión, además de que vulneró el derecho a la propiedad, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, los cuales no pueden ser considerados a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, siendo el medio idóneo para esos planteamientos la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que los accionantes no cumplieron con el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo con la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales explicando en qué medida las normas impugnadas infringen las normas constitucionales y tampoco expresaron y justificaron en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y ante su incumplimiento se hace aplicable lo previsto en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.