DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020
Fecha: 14-Dic-2020
6.
6. En el art. 394.III de la CPE, la propiedad comunitaria o colectiva, comprende el Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), las comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas. Los cambios más importantes que se pueden citar en relación con la anterior Constitución están referidos a la desaparición del solar campesino y la propiedad comunitaria. El TIOC sustituye a la Tierra Comunitaria de Origen a acceso a titularidad de las mujeres a la tierra y se reconoce a las comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas. El cambio de TCO a TIOC explícitamente reconoce territorio a los pueblos indígenas y otorga derechos de propiedad sobre la tierra y derecho de los indígenas a ser consultados y a participar en la explotación de los recursos naturales. Estos derechos se extienden al pueblo afroboliviano.
- I.1. Contenido de la consulta
- 4.
- solar campesino
- 5.
- 6.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- se emita pronunciamiento
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- duda de constitucionalidad
- una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina
- MAGISTRADO