SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 623 a 630, solicitando se deniegue la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo 466/2019, fue pronunciado en apego a la normativa vigente, y no es evidente la denuncia de transgresión de derechos fundamentales, pues se respondieron a todos los puntos reclamados con la debida motivación y fundamentación, y en forma congruente; y, 2) El accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se revise la valoración de la prueba y aplicación de la norma, como si se tratara de una instancia casacional; sin embargo, dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria.

El peticionante de tutela interpuso el mencionado recurso de casación en el fondo, expresando los siguientes agravios: 1) El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 3 inc. j), 151, 152, 155 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque efectuaron una deficiente apreciación de la documental que aportó en el proceso, alejados de la sana crítica y del principio de primacía de la realidad, demostrando una extremada parcialización en favor del trabajador, pues únicamente tomaron en cuenta el tiempo que el prenombrado ejerció la docencia (2005 a 2016), sin considerar las certificaciones de fs. 49 a 51”, que establecían su desempeñó como docente desde el 2005, y en diferentes modalidades (ad honorem, tiempo completo y tiempo horario), carreras y materias, siendo la última, a tiempo horario por veinticuatro horas al mes, durante las gestiones 2014, 2015 y 2016; igualmente, no valoraron los memorándums y resoluciones de fs. 1 a 9, 11 y, 45 a 47” que demostraban la interrupción existente entre cada contrato suscrito con la UABJB, pues su contrato era por gestión académica, bajo la modalidad de interinato, sujeto al “Reglamento de Régimen Académico Docente”, en el marco de la Autonomía Universitaria y al margen de la Ley General del Trabajo; asimismo, no consideraron que las pruebas demostraban que la desvinculación del tercero interesado del cargo de docente, se debió a la culminación del periodo académico por el cual fue contratado y no se trató de un despido injustificado; 2) El Auto de Vista recurrido carecía de fundamentación, pues los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, se limitaron a transcribir las normas laborales más protectoras del trabajador y asumieron como verdad lo manifestado por éste; sin ningún tipo de sustento jurídico o probatorio, determinaron su reincorporación al cargo de docente de la materia “Practica Pre Profesional” (AGR-555) y de manera ultra petita, el pago de salarios devengados, cuando se demostró que los últimos tres años (2014, 2015 y 2016) desempeñó la docencia a tiempo horario de veinticuatro horas mes, debiendo en todo caso ser reincorporado a dicho puesto; y, 3) Los Vocales señalados efectuaron una incorrecta interpretación del art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, al establecer que la existencia de los doce contratos como docente interino suscritos -a plazo fijo- por el demandante y la citada Universidad, daban lugar a la conversión de la relación laboral por tiempo indefinido; sin considerar que los referidos contratos eran por gestión académica, para ejercer la docencia en carreras semestralizadas; de manera que, al finalizar ese periodo, automáticamente se producía la cesación de funciones, pudiendo volver a ser contratados al siguiente semestre; es decir, no existía la continuidad requerida por esa norma, pues siempre existía interrupción entre cada contrato.