SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

El accionante a través de su representante y abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) El tercero interesado se encuentra vinculado de manera continua e ininterrumpida con la UABJB, desde el 1 de septiembre de 2005, y actualmente viene ejerciendo la docencia en la Facultad de “Ciencias Económicas”; empero, a partir del 21 de enero de 2014, desempeñó paralelamente funciones administrativas jerárquicas al interior de la indicada casa superior de estudios; hasta que el 13 de julio de 2016, fue destituido de la Jefatura del Departamento de Cultura y Deporte; habiendo recibido por ello, el pago de sus beneficios sociales consistente en la suma de Bs76 217.-(setenta y seis mil doscientos diecisiete bolivianos); b) Al inicio de la relación laboral, éste ejercía la docencia en la materia Practica Pre Profesional a tiempo completo, pero, desde que comenzó a desempeñar simultáneamente cargos administrativos, su carga horaria se redujo, pues, por mandato del art. 234 de la CPE y normativa interna de la Universidad, no puede desempeñar dos funciones con jornada completa; por esa razón, el mencionado catedrático simplemente tenía que solicitar la restitución de su carga horaria entera y no su reincorporación al cargo de docente; c) Las autoridades jurisdiccionales no comprendieron que el prenombrado nunca fue desvinculado del puesto de docente, por lo que, apartados de la realidad, establecieron que existió un despido injustificado del aludido y ordenaron el pago de salarios devengados; d) El Auto Supremo 466/2019, carecía de motivación y fundamentación, y es incongruente, porque no se adecua a los hechos demandados por el actor, pues determinó su reincorporación al último puesto administrativo que desempeñaba, cuando éste pidió su restitución al puesto de catedrático; es decir, no existía correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto; además, los Magistrados demandados no dieron respuesta a los aspectos impugnados en el recurso de casación.

En el caso que ahora ocupa, es evidente que el Auto Supremo 466/2019, es incongruente, porque no existe correspondencia entre los agravios expuestos en el recurso de casación, la parte considerativa y resolutiva; en razón a que, los Magistrados demandados: a) No dieron respuesta a ninguno de los agravios expresados por el ahora accionante, que consistían esencialmente en revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, verificar la falta de fundamentación, y la errónea interpretación y aplicación del art. 2 del DL 16187; y, b) Si bien en la parte considerativa desarrollaron los agravios del mencionado recurso, en el análisis del caso concreto se pronunciaron sobre una cuestión que no formó parte de estos, ni de la demanda laboral, que se instauró para que Oscar Alex Velarde Cuellar   -tercero interesado- fuera restituido al cargo de docente de la materia “Practica Pre Profesional” (AGR-555) y no al puesto administrativo del cual fue destituido a través del Memorándum 232/16, que desacertadamente es comprendido por dichas autoridades como el acto administrativo que produjo la desvinculación laboral que reclama el trabajador.

Bajo esas circunstancias, el Auto Supremo cuestionado también se encuentra indebidamente motivado y fundamentado, porque la decisión final emergió de razonamientos que no responden a los agravios expresados por el impetrante de tutela, ni al objeto de la demanda laboral; en ese sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegado por el accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada.

En relación a la valoración de la prueba, al haberse evidenciado que el Auto Supremo 466/2019 no dio respuesta a los agravios expresados por el accionante, entre los cuales se encontraba la revisión de la actividad valorativa del Tribunal de alzada; este aspecto debe ser considerado por los Magistrados demandados a tiempo de emitir la nueva resolución.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los principios de razonabilidad, pertinencia y seguridad jurídica, según la SCP 0260/2016-S1 de 29 de febrero, se tiene como única finalidad de la acción de amparo constitucional, el resguardo de derechos fundamentales y no así de principios, a no ser éstos se encuentren vinculados con derechos fundamentales; situación que, no acontece en el presente caso; por tal motivo, no corresponde su análisis ni consideración.