SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Oscar Alex Velarde Cuellar, a través de su abogado, pidió que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El Auto Supremo 466/2019 se encuentra debidamente motivado y fundamentado; pues al igual que el Auto de Vista recurrido en casación, se sustenta en la aplicación del art. 48 de la CPE, aspecto que no puede soslayarse a título de la autonómica universitaria; además, el tribunal de garantías no es una instancia ordinaria donde se pueda presentar pruebas para su valoración; y, ii) La demanda laboral tiene como único objetivo, su reincorporación al puesto de trabajo que tenía antes de su licencia para desempeñar funciones administrativas; es decir, al cargo de docente de la materia “Practica Pre profesional”, más el pago de sus salarios devengados por el tiempo que no se le pago la suma correcta.
Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, presentó memorial el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 616 a 617, manifestando que: Su persona no intervino en la emisión del Auto Supremo 166/2019; en consecuencia, carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; asimismo, luego de dictar el Auto de Vista 10/2019, perdió competencia dentro del proceso laboral de reincorporación seguido contra el accionante.
Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la aludida Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni emitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 611 y vta.
Por su parte los Magistrados demandados, respondieron a dichos agravios, expresando que: i) Oscar Alex Velarde Cuellar -tercero interesado- inició proceso laboral de reincorporación a raíz de la emisión del Memorándum 232/16 de 10 de junio de 2016, a través del cual, el Rector de la UABJB prescindió de sus servicios administrativos, sin una causa justificada, contemplada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y al no haberse efectuado el pago de los beneficios sociales, conforme determinaron el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en atención al art. 10.I y “III” del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde su restitución a su puesto de trabajo y el pago de salarios devengados desde el momento de su desvinculación hasta el día en que se efectivice dicha reincorporación; y, ii) La cancelación de los salarios devengados se efectuará siempre y cuando el trabajador no hubiera percibido otras remuneraciones por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, se constituiría en un pago ilegal debiendo regularse este aspecto en la parte resolutiva del presente fallo, conforme prevé el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Descrito el contenido del memorial de recurso de casación y del cuestionado Auto Supremo, es pertinente señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso, consiste básicamente en la correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto en una resolución judicial o administrativa, lo que implica que las autoridades de ambas instancias están en la obligación de resolver de manera fundamentada cada uno de los planteamientos efectuados, cuidando además, que exista concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR