SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Oscar Alex Velarde Cuellar -ahora tercero interesado- instauró demanda de reincorporación laboral contra la UABJB, manifestando que mientras desempeñaba las funciones de docente de la materia de “Practica Pre Profesional” (AGR-555), el 21 de enero de 2014, fue designado como Jefe de la Unidad de Producción Agrícola de la indicada Universidad; por lo que, ese mismo día, solicitó licencia al cargo de catedrático debido a la incompatibilidad de horarios, pues ambos puestos eran de exclusiva dedicación y a tiempo completo; habiendo ejercido la mencionada función administrativa durante las gestiones 2014, 2015 y 2016, se enteró que fue desvinculado del puesto de docente sin que exista una causa justificada; en ese sentido, pidió su restitución al citado cargo. A ello, la aludida casa superior de estudios respondió refiriendo que el nombrado nunca fue despedido, y su desvinculación se debió a la culminación de su contrato laboral, pues era docente extraordinario-interino contratado por gestión académica, por esa razón, no podía beneficiarse con la licencia señalada; ya que, dicho beneficio estaba reservado para otra categoría de profesores universitarios; en esas circunstancias, no podía pretender la referida reincorporación después de haber ejercido una función administrativa por muchos años.
Dentro del indicado proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Trinidad del departamento del Beni, a través de la Sentencia 108/2018 de 12 de octubre, declaró probada la demanda principal, disponiendo la reincorporación de Oscar Alex Velarde Cuellar al cargo de docente de la materia de “Practica Pre Profesional” (AGR-555), más el pago de los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación; determinación que fue confirmada en recurso de apelación, por medio del Auto de Vista 10/2019 de 1 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; posteriormente, la mencionada Universidad interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, el que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando el Auto Supremo 466/2019 de 21 de agosto, declarando infundado en el fondo el aludido recurso.
El indicado Auto Supremo carecía de una debida fundamentación, porque los Magistrados de la citada Sala, no explicaron con claridad, sí la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma al caso concreto, efectuadas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, eran o no correctas, ni porque omitieron valorar los elementos probatorios presentados por la referida casa superior de estudios; no se comprendía cómo determinaron la reincorporación laboral del demandante, cuando éste continuaba ejerciendo la docencia a tiempo horario en la carrera de agronomía; siendo que, fue desvinculado del cargo administrativo que ejercía, y por esa razón le cancelaron oportunamente sus beneficios sociales; situación que, dificulta el cumplimiento de dicha Resolución, porque no se sabe si será reincorporado al cargo administrativo o al puesto de docente, pues al prenombrado le fue concedido algo que no había demandado y sobre lo cual, como institución no asumieron defensa.
Asimismo, es incongruente; debido a que, no existía correspondencia entre los agravios formulados en el recurso de casación y lo resuelto por los Magistrados -ahora demandados-, porque a partir del Memorándum 232/16 de 10 de junio de 2016, determinaron que el demandante del proceso laboral fue ilegalmente desvinculado y ordenaron su reincorporación al cargo de docente, cuando dicho documento hace referencia a su desvinculación del cargo administrativo, que desempeñaba al mismo tiempo; es decir, dispusieron algo que nunca fue objeto del proceso, en el cual, el aludido tercero interesado demandó su reincorporación al puesto de catedrático, no al cargo administrativo; esta situación no fue algo que estuvo en discusión en la indicada causa, donde se demostró que el mencionado no fue desvinculado y en la actualidad continua ejerciendo la docencia a tiempo horario. Por otro lado, el cuestionado Auto Supremo, en relación al pago de salarios devengados, dictaminado en primera instancia, estableció que ese aspecto sería regulado en su parte resolutiva, a efectos de evitar una doble remuneración; sin embargo, no fue así, porque esa Resolución carecía de una parte dispositiva.
Finalmente, los Magistrados demandados no solo prescindieron exponer fundamentos razonables y congruentes, sino también, omitieron valorar el Certificado 0990/2016 de 29 de julio, que establece la condición del tercero interesado como docente extraordinario a tiempo horario, y que no se encontraba desvinculado de la UABJB; las planillas de pago de salarios de los meses de abril, mayo y junio; la planilla de pago de beneficios sociales de 20 de junio de 2016; y, el Memorándum 232/2016, de desvinculación del sector administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR