SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 26 de mayo de 2020 (Conclusión II.1), que género como respuesta el decreto de idéntica fecha emitido por el Juez demandado, en el cual no se señaló día y hora para considerar el actuado procesal incoado, al contrario, se dispuso “Estese a los alcances de la SCP 0064/2013 de 11 de enero” (sic [Conclusión II.2]).

Bajo ese contexto, este Tribunal advierte que el acto lesivo denunciado por el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en que la autoridad demandada no fijó día y hora de cesación de su detención preventiva, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que prevé la norma; si bien, cursa decreto de 26 de mayo de 2020, el mismo no absolvió la solicitud de fondo para considerar su situación jurídica, más aun cuando del memorial presentado la mencionada fecha por el peticionante de tutela, se establece que sustentó su petitorio en los alcances del art. 239.1 y 5 del CPP, siendo este último numeral relativo a una enfermedad grave o terminal, extremo que debió dilucidarse a la brevedad posible; por cuanto, podría estar vinculado no solo su derecho a la libertad sino también su vida; es así que, desde que se formalizó la entrega del memorial hasta el desarrollo de esta acción de defensa transcurrieron más de siete días sin señalarse el aludido acto procesal generando dilación indebida así como incertidumbre en la revisión de la privación de libertad que se le impuso con anterioridad.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de concurrir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Se infiere en consecuencia, que la autoridad demandada al no pronunciarse en relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante incurrió en una demora innecesaria que no permite se dilucide la condición de privado de libertad; lo que, genera un detrimento constante en el ejercicio de sus derechos, circunstancia que se agrava al haber obviado que adujó problemas de salud que requerían atención, y siendo que no se programó el acto procesal necesario para desarrollar y considerar su petición, el Juez de la causa dejó en suspenso la revisión de la situación jurídica del peticionante de tutela, contraviniendo la obligación que atañe a los operadores de justicia de aplicar la Norma Suprema velando los principios y garantías que esta brinda, debiendo plasmarse tal labor en el deber jurídico de emitir sus decisiones y atender las pretensiones que se les ponga a conocimiento de forma célere sin demoras injustificadas e innecesarias aspecto que no se cumplió, estando entonces dentro los alcances de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, mecanismo idóneo para reparar el perjuicio ocasionado y la consecuente vulneración a la celeridad y a la libertad, correspondiendo conceder la protección impetrada.