SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
1)
Yerko Martín Núñez Negrette, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 227 a 232, señaló que: 1) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad antes de plantear esta acción tutelar; toda vez que, de conformidad al art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debía agotar la vía administrativa formulando el silencio administrativo, por lo que aún podía pronunciarse; pues no perdió competencia y esa etapa procesal concluía con la emisión del fallo que resuelva el recurso jerárquico; y, 2) Si bien, culminó el plazo para resolver la impugnación; empero, la accionante, “…no planteó el silencio administrativo…” (sic); ante lo cual, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar, y en su defecto solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en toda impugnación existe una petición, que
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- III.2.
- CONFIRMAR