SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 235 a 237 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo indicado en la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, no podía invocarse la lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo para solicitar a una autoridad la ejecución de un acto procesal, que por imperio de la ley está obligado a cumplir; adicionalmente, la SCP 0111/2013-L de 20 de marzo, citada por su similar SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, establecía la obligación de la administración pública de dictar resolución; ii) Respecto al derecho a la petición, se tenía que la administración pública se encontraba compelida a responder dentro de los plazos previstos y ante la falta de pronunciamiento, la peticionante de tutela podía considerar negada su solicitud por silencio administrativo y accionar los mecanismos de impugnación correspondientes; y, iii) En el presente caso, desde la presentación del recurso jerárquico hasta la interposición de la acción tutelar, transcurrieron más de siete meses; por lo que, operó el silencio administrativo y correspondía activar los medios procesales pertinentes; empero, al no hacerlo se inobservó el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en toda impugnación existe una petición, que
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- III.2.
- CONFIRMAR