SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

a)

Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 25 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: a) Siendo que la parte accionante, cuestionó como ilegales y que no deberían aplicarse en su caso las circulares 04/2020, 05/2020, 06/2020 y 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia debió ser notificada como tercero interesado; b)  La jurisprudencia constitucional ha determinado, que el derecho al debido proceso debe ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los actos ilegales u omisiones indebidas estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; c) La salida alternativa de procedimiento abreviado fue solicitada por el representante del Ministerio Público y no así por el accionante, misma que fue atendida fijándose audiencia, a la cual la referida autoridad fiscal no asistió, por lo que la misma tuvo que ser suspendida; d) El accionante se encuentra con restricción de su derecho a la libertad, en mérito a una resolución emitida en audiencia cautelar, y no corresponde analizar su denuncia, por una suspensión de la audiencia del procedimiento abreviado, pues este actuado procesal no se encuentra en vinculación directa con su derecho a la libertad, debido a que en la misma se emitirá una sentencia, que la autoridad jurisdiccional podrá aceptar o no, por otro lado esa sentencia debe ejecutoriarse para que pueda procederse con la suspensión condicional de la pena, como consecuencia de ello recién se le podría otorgar la libertad; e) El impetrante de tutela, denunciando la lesión de sus derechos utilizó jurisprudencia constitucional no aplicable en el presente caso, pues la misma se refiere a la cesación de la detención preventiva, y lo que se trata ahora es un procedimiento abreviado; y f) Siendo evidente que el 17 de abril de 2020 se instaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado, aun cuando por circular 11/2020 el Tribunal Supremo de Justicia restringió el señalamiento de audiencias en virtud a la emergencia sanitaria, a la misma no asistió el representante del Ministerio Público, por lo que se tuvo que suspender la misma, disponiéndose que la autoridad fiscal justifique en cuarenta y ocho horas su inasistencia y aclare su solitud de procedimiento abreviado; el 20 del mismo mes y año la parte accionante solicitó señalamiento de audiencia, memorial que fue corrido en traslado al Ministerio Público para emitir su pronunciamiento y aclare su solitud de procedimiento abreviado, lo cual hasta el momento no ha sucedido encontrándose  a la espera de lo señalado, para fijar un nuevo día y hora para la audiencia de consideración de la referida salida alternativa.

En audiencia tutelar, reiterando los mismos argumentos vertidos en su informe, solicitó nuevamente que se deniegue la tutela; aclaró además que la solicitud de señalamiento de audiencia presentada por el accionante el 20 de abril de 2020 fue corrida en traslado al Ministerio Público, con la finalidad de conocer si la solicitud de procedimiento abreviado, que había sido requerido el 11 de marzo del mismo año, aún continuaba vigente.