SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada suspendió en dos oportunidades, la audiencia de consideración de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público en su favor, programadas para el 26 de marzo de 2020 y el 17 de abril del mismo año, y que, ante una nueva de 20 de abril de igual año, para el señalamiento de audiencia de la referida salida alternativa, no dio curso a su petición, bajo el argumento de encontrarse a la espera del pronunciamiento del Ministerio Público, al cual corrió en traslado la citada pretensión, provocando con ello una dilación innecesaria e indebida que impide la resolución de su situación jurídica. 

De lo referido, de Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se hace evidente que, el 11 de marzo de 2020, Blanca Hilda Flores Elías, Fiscal de Materia, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del impetrante de tutela, en consecuencia señalamiento de día y hora para su verificativo; asimismo, ante la suspensión en dos oportunidades de la referida audiencia, Víctor Mamani Cledesma, mediante memoriales de 15 y 20 de abril de 2020, solicitó a la autoridad demandada señalamiento de día y hora para la audiencia de consideración de procedimiento abreviado.

Bajo dichos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, el procedimiento abreviado, se constituye en un verdadero juicio penal simplificado, en el cual el imputado acepta de manera voluntaria, el sometimiento al mismo, declarando su culpabilidad en el hecho por el cual se lo procesa; en ese sentido, una vez solicitado por la autoridad fiscal, el Juez de control jurisdiccional deberá resolverlo en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tratándose de personas privadas de libertad, actuado que debe materializarse sin dilaciones y bajo responsabilidad, no pudiendo suspenderse, excepto cuando la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada.

En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la falta de señalamiento de audiencia para la consideración del procedimiento abreviado; empero, también denuncia una dilación por las suspensiones de las audiencias para resolver su situación jurídica; señaladas para el  26 de marzo de 2020, suspendida a raíz de la emergencia sanitaria y del 17 de abril del mismo año, suspendida por la falta de comparecencia del Ministerio Público habiendo sido notificado y de la víctima que no pudo ser notificada; en ese sentido, ambas suspensiones, tiene un sustento normativo, por lo que no se observa la vulneración de ningún derecho por parte de la autoridad demandada; en la primera situación, en cumplimiento del Decreto Supremo 4199 de 21 de igual mes y año, el cual declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), y en la segunda situación, en cumplimiento del art. 382.II del CPP, ya que la víctima no fue notificada para la referida audiencia.

No obstante, ante una nueva solitud del justiciable el 20 de abril de 2020, para el señalamiento de audiencia, la autoridad demandada sin fijar día y hora para dicho actuado, corrió en traslado al Ministerio Público dicha pretensión, a la espera de su contestación, provocándose con ello una dilación innecesaria para la resolución de su situación jurídica, cuando debió efectivizar la normativa y jurisprudencia citada y señalar día y hora para la extrañada audiencia que debió verificarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, al tratarse de una persona privada de su libertad.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional P0lurincional, la acción de libertad traslativa, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones innecesarias o indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra con privación de libertad, pues todas la peticiones vinculadas con el citado derecho deben ser atendidas de forma inmediata o cuando menos en los plazos previstos por la norma, omisión o desconocimiento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad.

En el presente caso, la autoridad demandada, al no señalar nuevo día y hora para la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del impetrante de tutela, argumentando el traslado a la autoridad fiscal, incumplió la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, provocando una indebida dilación en el trámite procesal que de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya que la sola posibilidad de que mediante este trámite, el accionante pueda recobrar el derecho a la libertad, constituye una vinculación directa con el citado derecho, sin importar su resolución final, ya que el principio de celeridad, más aun tratándose de una persona privada de libertad, debe efectivizarse cuando menos en los plazos previstos por Ley, verificada dicha situación, se evidencia la lesión del derecho del accionante al debido proceso en su elemento celeridad, correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa.