SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Agregó que: 1) El actor pretende que cumpla una supuesta obligación, cuando el no cumplió con el pago del precio total de la venta, siendo que debe cumplir primero, conforme señalan los arts. 623 y 573.I del CC, referido a la Excepción de incumplimiento de contrato, existiendo verdad material constatada; 2) Como se puede verificar no existe un pre contrato de trasferencia y la compraventa está regulada por los arts. 584, 611, 636 del referido código, 3) Constituye prueba fundamental el hecho que en el sistema bancario no existe transacción económica alguna realizada entre partes; 4) El jurista Walter Kaune Artega, refiere entendimientos respecto a las obligaciones del comprador, la negativa y la negativa legítima de entregar la cosa, el derecho de retención del vendedor no pagado, y la excepción non adimplenti contractus en concordancia con lo previsto por los arts. 573 y 623 del mismo código, teniendo su Asociación los señalados derechos de retener la cosa mientras no se cancele el precio total de la venta, intereses daños y perjuicios; y, 5) El demandante civil ha sorprendido a las autoridades demandadas, haciéndoles caer en error respecto al pago, con base en un acta de sorteo de casetas y recibos que no corresponden al actor.

Ponciano Zamora Cano, se apersonó mediante memorial de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 557 a 560 vta., que fue reiterado por sus abogados en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) En la acción de amparo constitucional, no realizó una correlación entre los supuestos hechos que sirven de fundamento, con el nexo de causalidad de los derechos supuestamente vulnerados, sin reunir la condiciones para su admisibilidad; 2) Si bien el recurso de apelación presentado contenía errores procesales, estos no tienen relevancia procesal ordinaria ni constitucional; luego fue rectificado el error, mereciendo la providencia de 21 de agosto de 2018, que se la puso en traslado a las partes, y contra la misma la accionante no planteó recurso de reposición; 3) La Asociación responde a todos los agravios que expreso en su recurso, por lo cual se dictó un auto de concesión de alzada, contra la cual podían recurrir en compulsa y no lo hicieron; 4) El Auto Supremo se encuentra debidamente motivado y razonado, por que entra a analizar la únicamente el instituto de la prescripción, determinando que no puede existir prescripción extintiva en derechos emergentes de la posesión, pacífica y continuada por más de veinte años; entonces no se puede aplicar la excepción de prescripción que es de naturaleza emergente de obligaciones civiles; 5) Los impetrantes de tutela tratan de crear una confusión, al intentar  la aplicación de la prescripción extintiva en derechos reales, cuando en estos es aplicable la prescripción adquisitiva; 6) No existiría una lesión del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, por el Auto Supremo no define el derecho de propiedad de los locales comerciales; y, 7) Al encontrarse en posesión del local comercial, no puede correr en su contra una prescripción para solicitar la minuta de transferencia, lo que sí existe en una prescripción –extintiva-, que corre en contra de la Asociación de exigir el saldo del precio.

La parte accionante, alega lesión del debido proceso como garantía y derecho, en sus elementos aplicación objetiva de la norma, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad y “seguridad jurídica”; toda vez que: 1) Los Magistrados demandados, en el Auto Supremo cuestionado, afirmaron indebidamente que su reclamo sobre la admisión de los recursos de apelación es intrascendente y estos están conforme a los arts. 256, 257, 261.I y 263 del CPC; resolvieron conjuntamente tres de sus agravios alegando que serían similares; fundamentaron indebidamente respecto a la excepción de prescripción, otorgando derecho al deudor al margen de los arts. 584 y 585 del CC, determinaron indebidamente que los derechos se extinguen por el trascurso del tiempo conforme al art. 1492 del CC, y que no se trataría de un tema patrimonial, incurriendo en error al valorar los recibos presentados, la expulsión del demandante civil de la Asociación, el acta de sorteo de casetas; y, 2) Asimismo, se debe considerar que: constituye prueba fundamental la inexistencia de transacción económica en el sistema bancario entre las partes; el pago total del precio constituye requisito para exigir la firma de la minuta al no existir un pre contrato; es aplicable la excepción de incumplimiento de contrato; existen entendimientos doctrinales respecto a las obligaciones del comprador, la negativa de entregar la cosa, el derecho de retención del vendedor no pagado y la excepción non adimplenti contractus; aspectos previstos por los arts. , 573.I 584, 585, 611, 623 y 636 del CC.

         De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria Barrio Lindo “6 de diciembre”, ahora accionante, fue demandada por Ponciano Zamora Cano –ahora tercero interesado, dentro del proceso civil ordinario de firma y otorgación de minuta de adjudicación de locales comerciales; habiendo los demandados civilmente, respondido e interpuesto excepciones de impersonería, cosa juzgada, prescripción y caducidad, ante la Jueza de la causa, quien mediante Auto interlocutorio de 6 de junio de 2018, declaró probada en parte las excepciones de prescripción y caducidad, e improbada la excepción de impersonería y como efecto de dicha declaratoria, improbada la demanda principal; determinación que fue recurrida de apelación por el actor civil, por memoriales de 11 de junio y 17 de julio de 2018, y ratificada la impugnación el 17 de agosto del señalado año; y, una vez corrida en traslado y respondida la impugnación, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 534/2018, que resuelve revocar parcialmente el Auto Definitivo de 6 de junio de 2018 y deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de prescripción y caducidad, continuando la tramitación de la causa.

         En tales antecedentes, la parte ahora accionante, opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 597/2019, que declaró infundado el recurso de casación, siendo ésta última determinación, que la parte ahora solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos y garantía reclamados.

En ese contexto fáctico, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales; la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto se ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, asimismo la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.

En el presente caso, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional así como lo expuesto en audiencia de consideración de la acción, se tiene que, la parte accionante, reclama principalmente que los razonamientos de los Magistrados demandados, al pronunciar el Auto Supremo 597/2019 de 18 de junio, hubieran afirmado indebidamente que el reclamo del recurrente referido a la admisión de los recursos de apelación resultaría intrascendente y que las impugnaciones se encontrarían conforme a lo previsto por los arts. 256, 257, 261.I y 263 del CPC; que los demandados hubieran resuelto conjuntamente tres de sus agravios bajo el razonamiento que contendrían agravios similares; que los accionados hubieran fundamentado indebidamente respecto a la excepción de prescripción y , otorgado derecho al deudor al margen de lo señalado por los arts. 584 y 585 del referido Código; que indebidamente hubieran determinado que los derechos se extinguen por el trascurso del tiempo conforme a lo dispuesto por el art. 1492 del citado Código, y que no se trataría de un tema de carácter patrimonial; y, que hubieran incurrido en error al valorar los recibos presentados, la expulsión del demandante civil de la Asociación y el acta de sorteo de casetas. Argumentos que se encuentran dirigidos principalmente a cuestionar la interpretación que otorgaron los demandados al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por memorial de 14 de enero de 2019.

Asimismo, la parte hoy accionante, pretende que por la justicia constitucional se considere que la inexistencia de transacción bancaria entre partes constituiría una prueba fundamental que establecería que no hubo pago total; que dicho pago es el requisito para exigir la firma de la minuta toda vez que no se hubiera suscrito un pre contrato, entre las partes; que en el caso, sería aplicable la excepción de incumplimiento de contrato dado que existen entendimientos doctrinales en relación a las obligaciones del comprador, a la negativa de entregar la cosa, al derecho de retención del vendedor no pagado y a la excepción non adimplenti contractus; apoyando tales alegaciones en lo previsto por los arts. 573.I, 584, 585, 611, 623 y 636 del citado Código.

Tales pretensiones desconocen que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción ordinaria justicia y que la justicia constitucional no constituye una instancia casacional ordinaria que permita la revisión de la legalidad ordinaria; y si bien, es posible de manera excepcional, ingresar a revisar dicha interpretación; sin embargo, se advierte que en la presente causa, la parte accionante, a tiempo de cuestionar la interpretación de las autoridades demandadas, no dio cumplimiento a las exigencias que señala la jurisprudencia; puesto que, no explicó de forma alguna, el por qué, la labor interpretativa que cuestiona resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; pues, como se tiene descrito se limitó a cuestionar los razonamientos de los demandados, en relación a los arts. 256, 257, 261.I y 263 del CPC y 584, 585 y 1492 CC, refiriendo que existiría aplicación ilegal y errónea de los señalados preceptos; sin identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; asimismo, si bien, señala como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, fundamentación, motivación y congruencia e igualdad; sin embargo, no precisa como se hubieran lesionado al no referir siquiera cuestionamiento alguno de carácter interpretativo; finalmente, no se advierte que se hubiera establecido el nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación, con la interpretación que debió efectuarse y los derechos reclamados; menos aún se establece la relevancia constitucional de su reclamo.