SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Ante tal determinación, la referida Asociación, interpuso recurso de casación, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue respondida fuera de plazo por la parte contraria, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 597/2019 de 18 de junio, que: a) Declaró infundado dicho recurso, sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios y de los hechos, incurriendo en incongruencia aditiva, siendo un fallo ultra petita, con falta de fundamentación y motivación; b) Se pronunció de forma irrelevante respecto a su reclamo de que el recurso de apelación fue interpuesto contra una resolución inexistente, afirmando que su reclamo es intrascendente y los recursos fueron dentro de plazo en aplicación de lo previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), en el marco de lo señalado por los arts. 256, 257 y 263 del referido código; c) Absuelve de forma incongruente y sin fundamento de manera conjunta tres de los agravios, señalando que existiría similitud en referencia a la expulsión del actor de la Asociación; d) Fundamenta indebidamente con relación a la excepción de prescripción al señalar que la obligación de la firma de las minutas de los locales comerciales no tiene un efecto patrimonial; e) Fallan indebidamente al otorgar derecho a un deudor negligente, falsario y deshonesto que no cumplió con su obligación prevista en los arts. 584 y 585 –del Código Civil–; y no se señala la prueba por la cual el actor tiene derechos sobre las casetas; f) Lo afirmado por los demandados al resolver el agravio cuatro en relación a la expulsión del actor y que los derechos se extinguen por el transcurso del tiempo, conforme el art. 1492 del Código Civil (CC); lesionado su derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación congruente; y, g) El Auto Supremo cuestionado, es vulneratorio de sus derechos reclamados, “pues el fondo de la prescripción no solo se limita a la forma de las obligaciones de las cuales parte de la fecha de plazos de cumplimiento o no, sino también, debió constatar los hechos, pruebas en las que claramente no consideraron elementos de la verdad material, (…)” (sic).
La parte accionante, alega lesión del debido proceso como garantía y derecho, en sus elementos aplicación objetiva de la norma, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad y “seguridad jurídica”; puesto que: a) Los Magistrados demandados, en el Auto Supremo cuestionado: afirmaron indebidamente que su reclamo sobre la admisión de los recursos de apelación es intrascendente y estos están conforme a los arts., 256, 257, 261.I y 263 del CPC; resolvieron conjuntamente tres de sus agravios alegando que serían similares; fundamentaron indebidamente respecto a la excepción de prescripción, otorgando derecho al deudor al margen de los arts. 584 y 585 del CC; determinaron indebidamente que los derechos se extinguen por el trascurso del tiempo conforme al art. 1492 del CC, y que no se trataría de un tema patrimonial, valorando erradamente los recibos presentados, la expulsión del demandante civil de la Asociación, el acta de sorteo de casetas; y, b) Asimismo, se debe considerar que: constituye prueba fundamental la inexistencia de transacción económica en el sistema bancario entre las partes; el pago total del precio constituye requisito para exigir la firma de la minuta al no existir un pre contrato; es aplicable la excepción de incumplimiento de contrato; existen entendimientos doctrinales respecto a las obligaciones del comprador, la negativa de entregar la cosa, el derecho de retención del vendedor no pagado y la excepción non adimplenti contractus; aspectos previstos por los arts. 573.I, 584, 585, 611, 623 y 636 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- CONFIRMAR