SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

i)

La Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria Barrio Lindo “6 de diciembre” de Santa Cruz de la Sierra, mediante su abogado en audiencia reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: i) Se vulneró el derecho del debido proceso, cuando la autoridad de primera instancia, admitió la apelación contra el Auto interlocutorio de 6 de junio de 2018, que fue presentada de manera extemporánea por la parte demandante, además contra un Auto inexistente, al cual además le dieron la opción de subsanar fuera de plazo, por lo que al conceder el recurso de apelación ha omitido las normas procesales que son de obligatorio acatamiento, y se debió rechazar in limine; al no haberlo hecho, interpusieron el recurso de casación en la forma; ii) Los recibos presentados, que hubieran sido emitidos por la Asociación, pertenecen a otras personas ajenas a los demandantes civiles; iii) La admisión del recurso de apelación de la parte demandante civil, provocó que los Vocales emitan un Auto de Vista, que dejó de lado los derechos de la Asociación que representa; y, iv) Solicitaron medidas cautelares de prohibición de contratar e innovar a la parte demandante con respecto a los inmuebles objeto de litigio.

Nicolás Zamora Cano, por intermedio de su abogada en audiencia señaló que: i) Sobre que supuestamente las autoridades ordinarias hubieran consentido una apelación que no correspondía por estar fuera de termino, puesto que contenía un error al señalar mayo en lugar junio; se aclara que en ese memorial de apelación se hizo referencia a la fecha exacta 6 de junio de 2018, haciéndose una relación de la audiencia; ii) El hecho de pertenecer o no a una asociación no quiere decir que no tengan personería para exigir un derecho patrimonial constituido por una venta; iii) Al referir los accionantes que la resolución impugnada carecería de igualdad, se tiene que no se definió ningún derecho propietario sobre los locales comerciales; asimismo, no existe vulneración al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; iv) El fallo impugnado hizo referencia a las pruebas presentadas, a las actas, al derecho posesorio confirmando el Auto de Vista, desvirtuándose la falta de fundamentación y motivación; y, v) Los accionantes cuentan con derecho nominativo, porque los propietarios son ellos al encontrarse en posesión de los locales, es decir que tienen un derecho expectaticio.