SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 22 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el plazo de 24 horas, responda a la carta de 3 de febrero de 2020. Determinación adoptada con base a los siguientes fundamentos: i) Se verificó que el impetrante de tutela realizó una petición, pero no recibió respuesta; ii) La autoridad demandada no asistió a la presente audiencia y no presentó el informe correspondiente para desvirtuar los supuestos agravios denunciados, por lo que se concluye que no existe una respuesta, con lo que se vulneró el derecho de petición; y, iii) En cuanto a que si se debe entregar el informe, este es un aspecto de fondo que debe ser resuelto por la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- i)
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley