SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del trámite de reincorporación laboral que impetró, se realizó audiencia de reincorporación laboral el 28 de enero del 2020, motivo por el cual el 3 de febrero del mismo año, solicitó a la autoridad demandada se le otorgue copia legalizada del informe técnico jurídico; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta a su pedido. Denuncia que se examina a continuación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulnera el derecho a la petición por ausencia de respuesta formal dentro del plazo legal o a falta de este, dentro del plazo razonable; falta de respuesta material; e inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta.
En el caso que se examina, de los antecedentes, se evidencia que el accionante, mediante escrito presentado 3 de febrero de 2020 ante el Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión de Santa Cruz, solicitó una copia legalizada del informe jurídico del proceso de su reincorporación emitido por Adriana Soliz Paz (Conclusión II.1).
Dado que el demandado no compareció a la audiencia ni ha informado por escrito, se tiene por cierto que hasta la interposición de la presente acción de tutela, no respondió a dicho pedido, en mérito al entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, en sentido de que la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Ahora, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2020 y que esta acción de tutela fue interpuesta el 12 del mismo mes y año, resulta evidente que inclusive ha vencido super abuntamente el plazo de 3 días hábiles administrativos previstos por el art. 71 inc.b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para la emisión de providencias de mero trámite.
En consecuencia, la autoridad demandada, al no responder oportunamente de manera formal, material y fundamentada al pedido de otorgamiento de fotocopias formulado por Rafael Ernesto Arce Mosqueira -ahora accionante- efectivamente vulneró el derecho a la petición; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene la otorgación de la copia que requirió ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, precisamente a dicho funcionario le corresponde pronunciarse sobre ese pedido conforme se tiene ordenado, por lo que éste Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir dicha orden; ni la referida a extensión de copias de todos los documentos de su proceso administrativo de reincorporación, puesto que le corresponde al accionante, previamente, solicitarlos ante la autoridad demandada; en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- i)
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley