SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

1)

Nelson Cesar Pereira Antezana y Elisa Sanchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera, y Sala Mixta, Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respectivamente, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2019, cursante de fs. 18 a 19 vta., señalaron que: 1) El ahora accionante no hace mención de manera clara y específica de qué forma la resolución cuestionada le está causando agravios; 2) El Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, se pronunció sobre aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte del impetrante de tutela; 3) Debe tomarse en cuenta la SC 0486/2010-R de 5 de julio respecto al principio de congruencia que responde a la pretensión jurídica y a lo resuelto; 4) La compulsa de las pruebas para aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso, y los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de las mismas, es cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, lo contrario sería incurrir en una doble valoración de la prueba; 5) El Tribunal de alzada se pronunció acerca de los aspectos apelados en el recurso, y en razón a ello el Juez a quo ha incumplido el art.124 del CPP respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones; 6) La parte accionante no cumplió con los nexos de causalidad entre el criterio de interpretación y los demás presupuestos para que la jurisdicción constitucional entre a valorar la interpretación de legalidad ordinaria; 7) El Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018 no vulnera normas procesales como los arts. 124 y 169.3 del citado Código, ni el principio de igualdad, toda vez que el mismo se encuentra debidamente motivado y fundamentado; y, 8) Respecto a la detención preventiva, no es competencia del Tribunal de alzada revisar las pruebas que determinen lo mismo, por lo que no debiera proceder la acción de libertad en razón a que el ahora accionante no demostró que se hayan cumplido los presupuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por todo lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela demandada.