SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
1)
Nelson Cesar Pereira Antezana y Elisa Sanchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera, y Sala Mixta, Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respectivamente, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2019, cursante de fs. 18 a 19 vta., señalaron que: 1) El ahora accionante no hace mención de manera clara y específica de qué forma la resolución cuestionada le está causando agravios; 2) El Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, se pronunció sobre aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte del impetrante de tutela; 3) Debe tomarse en cuenta la SC 0486/2010-R de 5 de julio respecto al principio de congruencia que responde a la pretensión jurídica y a lo resuelto; 4) La compulsa de las pruebas para aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso, y los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de las mismas, es cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, lo contrario sería incurrir en una doble valoración de la prueba; 5) El Tribunal de alzada se pronunció acerca de los aspectos apelados en el recurso, y en razón a ello el Juez a quo ha incumplido el art.124 del CPP respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones; 6) La parte accionante no cumplió con los nexos de causalidad entre el criterio de interpretación y los demás presupuestos para que la jurisdicción constitucional entre a valorar la interpretación de legalidad ordinaria; 7) El Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018 no vulnera normas procesales como los arts. 124 y 169.3 del citado Código, ni el principio de igualdad, toda vez que el mismo se encuentra debidamente motivado y fundamentado; y, 8) Respecto a la detención preventiva, no es competencia del Tribunal de alzada revisar las pruebas que determinen lo mismo, por lo que no debiera proceder la acción de libertad en razón a que el ahora accionante no demostró que se hayan cumplido los presupuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por todo lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR