SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, a consecuencia de la reconformación de Salas se dispuso que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido y cuya respuesta no hubiese llegado hasta el 26 de igual mes y año sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para nuevo sorteo, habiéndose procedido a su nuevo sorteo el 11 de febrero de 2020; posteriormente, mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 59, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar información complementaria; por decreto constitucional de 17 de diciembre de igual año, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de término legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR