SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 5 de diciembre de 2018 que determinó su detención preventiva, misma que fue resuelta por el Tribunal de alzada conformado por Nelson César Pereira Antezana y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Sala Mixta Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente -hoy demandados- a través del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018, en el cual dejaron sin efecto la Resolución de 5 del mismo mes y año, disponiendo que el Juez a quo, en el plazo de setenta y dos horas, emita una nueva resolución enmarcada en el art. 124 del CPP, es decir, con una correcta fundamentación y una correcta valoración.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018 emitido por los ahora demandados; en el cual, resolviendo la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante determinaron dejar sin efecto la Resolución de 5 de idéntico mes y año, disponiendo que el Juez a quo, en el plazo de setenta y dos horas, emita una nueva resolución enmarcada en el art. 124 del CPP, decisión que a decir de las autoridades ahora demandadas en el informe de 11 de enero de 2019, habría sido emitida con una correcta fundamentación y valoración, argumentando que el Juez a quo incumplió con valorar de manera correcta las pruebas y fundamentar la Resolución de 5 de diciembre de 2018; por lo que, conforme se tiene señalado, debía emitir una nueva resolución (Conclusión II.1).
Ahora bien, de lo desarrollado en al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia constitucional estableció la exigencia de motivación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, y no solo la de primera instancia, sino que dicha obligación también alcanza al tribunal que conozca en apelación; por lo que, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoque.
De lo señalado, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018 solo se limitó a “dejar sin efecto” la Resolución de 5 de ese mismo mes y año, porque la misma incumplió con valorar de manera correcta las pruebas y fundamentar debidamente respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, disponiendo que se emita una nueva, sin pronunciarse sobre la detención preventiva del hoy accionante; no obstante de lo precedentemente señalado, el Tribunal de alzada estaba llamado a considerar el fondo del asunto y pronunciarse sobre las medidas cautelares de orden personal que el juez a quo había dispuesto, siendo que debió haber resuelto de manera directa el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión, tal cual lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución Constitucional, por lo que al omitir tal pronunciamiento, los ahora demandados lesionaron el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada en grado de apelación y por ende a la libertad del hoy accionante.
En ese sentido las autoridades demandadas, en uso de sus atribuciones, tenían la obligación de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, asumiendo una determinación debidamente fundamentada respecto a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto para resolver su situación jurídica en el fondo y no limitarse a “anular” la Resolución y determinar el reenvío innecesario en trámite de medidas cautelares, aspecto que genera mayor dilación en la resolución de la situación jurídica del procesado e implica una omisión en el deber del Tribunal de alzada de definir la misma.
Asimismo, debe llamarse severamente la atención a Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la demora en el envío de la documentación complementaria solicitada por esta Sala, y el envío incompleto de la misma, puesto que dicha demora significa una lesión directa al derecho a la celeridad y a obtener una justicia pronta y oportuna del accionante, generando de esta manera una incertidumbre no deseada dentro de los tribunales de cierre, por lo que debe llamarse de modo severo la atención al demandado referido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR