SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 24 vta. a 30, concedió la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2018, ordenando a las autoridades demandadas emitir resolución en audiencia pública conforme a los lineamientos establecidos, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: i) Debe considerarse la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 de 18 de junio y 0442/2017-S1 de 24 de mayo, que desarrollaron el rol de los tribunales de alzadas en sus resoluciones; ii) De la jurisprudencia señalada se tiene que no se le está permitido al Tribunal de apelación el anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo de una manera insuficiente, por tratarse del derecho a la libertad, por lo que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión; iii) El Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo de la apelación interpuesta, ya sea revocando o aprobando el fallo del juez de primera instancia, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada; y, iv) Si el Tribunal de alzada considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la Resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando solo para situaciones excepcionales la anulación de la resolución, por lo que la acción planteada por el hoy accionante tiene sustento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR