SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 41/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 81 a 84, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) conforme a la jurisprudencia constitucional, es evidente que en la acción de amparo constitucional se flexibiliza el principio de inmediatez y la subsidiariedad cuando de medidas de hecho se trata; sin embargo, en casos como el presente, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, asumidas sin causa justa y en prescindencia de los mecanismos legales; de igual manera, mínimamente se debe acreditar la dominialidad o posesión del inmueble en el cual se ejercitaron las vías de hechos mediante algún informe policial, acta de denuncia o certificados, fotografías y cualquier otro medio de prueba que demuestre de manera clara la desventaja frente propietario, en casos de avasallamientos, no siendo el caso presente puesto que el solicitante de tutela solo habita el inmueble ; ii) El impetrante de tutela adjuntó como prueba algunos recibos de pagos del canon de alquiler del Hostal Pancaira por catorce noches de hospedajes, así como fotocopias del proceso de desalojo, documentación que a criterio del Tribunal no permite establecer de modo alguno la concurrencia de las medidas o vías de hecho denunciadas, desconociéndose los móviles de haber tomado ese servicio; asimismo, tampoco se puede establecer que el accionante ha sufrido la eyección o perturbación de la posesión, teniéndose que no acreditó objetivamente las medidas de hecho; iii) Con relación a la pregunta de que si dio parte a alguna autoridad, tampoco se advierte tal situación; si bien a la justicia constitucional no le compete ingresar al análisis cuando existen hechos controvertidos, corresponde velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y verificar si se incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas y si estas constituyen amenazas, restricción o supresión de derechos, extremos que no se observan en el presente caso; iv) Se advierte la concurrencia de aspectos que no pueden ser dilucidados a efectos de otorgar la tutela al impetrante de tutela, puesto que éste refiere que ocupa el inmueble desde 1936 mediante contrato verbal, extremo que no puede ser determinado por la jurisdicción constitucional, estando habilitada para ese fin la justicia ordinaria, concluyéndose que en la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, no habiéndose acreditado la comisión de las vías de hecho ni la dominialidad del inmueble por parte del accionante, no pudiendo otorgarse la tutela solicitada.