SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
a)
Roye Rueda Pardo, Director del INRA de Tarija, a través de su abogado en audiencia alegó lo siguiente: a) Respecto a los memoriales de 7 y 28 de febrero de 2020, la institución no negó la otorgación de la documentación requerida en ejemplares simples conforme lo establecido por el art. 24 de la CPE, tal cual se había coordinado con la Dra. Amalia Zalazar; b) Al tratarse las referidas solicitudes también del franqueo de fotocopias legalizadas, el ahora accionante no acreditó su interés legal en el primer escrito, conforme dispone el “art. 61 del Decreto Reglamentario 29/2015” (sic) para la emisión de las mismas; c) El INRA actualmente no cuenta con personal disponible para todas las atenciones urgentes, así como tampoco se posee una fotocopiadora para el servicio de lo requerido; y, d) El impetrante de tutela al presentar su segundo memorial de 28 de igual mes y año, y cumplir con la acreditación en su interés legal de lo solicitado, debió apersonarse por la citada institución y previo a que el mismo hubiese pagado los valores correspondientes se le otorgaría las fotocopias legalizadas solicitadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR