SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, por memoriales de 7 y 28 de febrero de 2020, solicitó a Roye Rueda Pardo, Director del INRA de Tarija –ahora demandado–, fotocopias simples y/o legalizadas de todos los antecedentes del expediente agrario 1763/2015; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los mismos no merecieron respuesta pronta y oportuna alguna.

De la compulsa de los antecedentes de esta acción tutelar, se observa que la problemática versa respecto a la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por el impetrante de tutela, dirigida al hoy demandado habiendo requerido mediante escritos de 7 y 28 de febrero de 2020, el faccionamiento de fotocopias simples y/o legalizadas de todos los antecedentes del expediente agrario 1763/2015; escritos que nunca fueron respondidos, en tal sentido denunció la vulneración de su derecho a la petición.

Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber presentado su petición el 7 de febrero de 2020, éste no obtuvo respuesta pronta y oportuna alguna a su solicitud, sino hasta después de la interposición de esta acción de amparo constitucional.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.

En ese sentido, considerando todos los antecedentes traídos en revisión corresponde señalar que el solicitante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional respecto al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes que habiendo formulado una solicitud ante la autoridad demandada, lo que correspondía, era que dicha autoridad atienda la misma en el menor tiempo posible; y si bien la autoridad demandada en audiencia refirió que se habría coordinado la entrega de lo solicitado con la abogada del solicitante de tutela, dicha aspecto no fue demostrado, pues no existe constancia al respecto y tampoco se ha evidenciado el diligenciamiento de una notificación con la respuesta a los solicitudes planteadas, de donde se tiene que aún existe una falta de contestación al requerimiento formulado por el impetrante de tutela.

Debe aclararse además que, en referencia a la supuesta existencia de una respuesta pendiente de recoger por el accionante, la misma se hubiera producido con posterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, lo que hace presumir que la satisfacción del derecho a la petición, fue motivada por la existencia de una demanda constitucional y no en mérito a la obligatoria atención de una solicitud, denotándose de todos modos, que la parte demandada inobservó los presupuestos que hacen al respeto del derecho a la petición que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, se traducen en cuatro elementos: dar a conocer la respuesta al peticionante; permitir y aceptar toda solicitud; otorgar respuesta en un plazo razonable; y, atender la solicitud de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; presupuestos que no fueron cumplidos por el ahora demandado, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado, al no haberse acreditado la existencia de una respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, o que tal contestación, hubiese sido puesta de manera formal en conocimiento del requirente.