SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
III.3.
El accionante denuncia que el Corregidor de la Comunidad de Chosconty provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí -autoridad demandada-, no respondió a su solicitud de 30 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sobre la declinatoria de competencia de la causa dispuesta dentro del proceso seguido contra Ariel Mamani por la supuesta comisión del delito de despojo.
Posteriormente, el accionante, a través de memorial presentado el 30 de enero de 2020, con intervención notarial de la Notaria de Fe Pública Segunda de Villazón, dirigido al Corregidor de la Comunidad de Chosconty, solicitó al amparo del art. 24 de la CPE, coordine con las demás autoridades y dé respuesta a la referida declinatoria; el citado memorial fue entregado a Richard Saiquita, Corregidor de la citada comunidad quien asumió conocimiento del referido memorial.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, no respondió a lo solicitado por el accionante mediante escrito de 30 de enero de 2020, respecto al pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia de la causa 10/2019 con NUREJ 5V047467; respuesta que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no fue atendida; de esta manera, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, se tiene que ante la solicitud del accionante, la autoridad demandada debió pronunciarse expresamente con relación a la solicitud, lo cual no aconteció en el presente caso; aspecto que se verifica además del informe de 27 de febrero de 2020 de la autoridad demandada; por ello, ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo razonable desde la presentación del memorial hasta la interposición de la presente acción tutelar, se puede determinar en el presente caso que la omisión del demandado cumple con los requisitos de procedencia del Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional.
Es necesario puntualizar además, que la autoridad demandada, no consideró que el peticionante es adulto mayor y que conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser una persona mayor de 76 años, merecía una protección especial de sus derechos, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable, no pudiendo exigir someterla a peregrinación para obtener respuesta de sus autoridades; al contrario, debió dispensarse el trato digno y preferencial.
Por lo expuesto, se lesionó el derecho de petición del accionante, por falta de respuesta, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, también se vulneró el derecho a obtener una pronta respuesta; correspondiendo conceder la tutela.
Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la propiedad, si bien se evidenció omisión del demandado en dar respuesta al accionante, sin embargo, tomando en cuenta que la petición del prenombrado emerge de la declinatoria de competencia de la causa dentro del proceso de desalojo, no se advierte afectación a ejercer su derecho a la propiedad; por el contrario, en ejercicio de tal derecho -el accionante- acudió a la jurisdicción ordinaria para hacer valer los derechos que estimara convenientes. En cuanto al debido proceso, de las conclusiones y antecedentes revisados, no se advierte ninguna vulneración. Por ello, por estos motivos corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- Fragmento 12
- III.1.3.
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- Fragmento 15
- Respecto a personas particulares
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.3.
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable