SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020- S4

Fecha: 28-Dic-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa radica en que el accionante habría sido detenido en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo en cumplimiento a un mandamiento de apremio ilegal y arbitrario, emitido por la Jueza ahora demandada; además, una vez recluido en el mencionado Centro Penitenciario , solicitó a la indicada autoridad jurisdiccional otorgue permiso para trasladarse a la CNS a objeto de una valoración por especialista de neurología recomendado por el propio Médico de dicho Centro Penitenciario; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar la demandada solo habría corrido en traslado su solicitud, vulnerando de esa forma sus derechos a la salud y a la vida.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido contra el impetrante de tutela, el 30 de abril de 2019, se emitió mandamiento de apremio, ordenando que sea conducido a la Cárcel Pública hasta que pague el monto de Bs418 231,68.- (Conclusión II.1.), siendo apremiado –a decir del solicitante de tutela– el 20 de mayo de igual año; una vez recluido el Médico del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo por informe médico de 10 de julio de 2019, recomendó su valoración por especialista de Neurología en la CNS (Conclusión II.2.), nota que fue recibida por la Trabajadora Social de dicho Centro Penitenciario, quien el 15 de igual mes y año, solicitó a la autoridad ahora demandada permiso de salida para el accionante para que pueda trasladarse al Hospital Daniel Bracamonte, mereciendo como respuesta que debía acreditar su condición de Trabajadora Social (Conclusión II.3.), finalmente por escrito de 18 del señalado mes y año, la parte impetrante de tutela solicitó de manera urgente se ordene su salida del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca, para su evaluación en la CNS, la misma que fue corrida en traslado por proveído de igual fecha, poniendo de esa forma en riesgo su salud y su vida (Conclusión II.4.).

           Ahora bien, respecto a la primera problemática la cual recae sustancialmente en la emisión del mandamiento de apremio dentro del proceso laboral seguido contra el solicitante de tutela por pago de beneficios sociales se tiene que, en aplicación de los arts. 400 del Codigo Procesal Civil (CPC) y 252 del Codigo Procesal del Trabajo (CTP), los cuales refieren que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se puede suspender en ningún caso, ya que conforme a los arts. 213 y 216 del adjetivo laboral: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; y, “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (el subrayado nos pertenece); la autoridad tiene la facultad de librar mandamiento de apremio ante la verificación del incumplimiento del pago dispuesto en Sentencia, cuando el que obtuvo sentencia contraria no hubiera cumplido su obligación, ello en su afán de materializar los derechos del trabajador, el mismo que no puede suspenderse por ningún motivo ni por solicitud alguna que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, ya que es una medida compulsiva para el cumplimiento de la obligación de la parte perdidosa dentro de un proceso, ello de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito de lo cual se evidencia que la aludida autoridad jurisdiccional demandada sujetó su actuación a las normas referidas, pues contra la Sentencia que declaró probada la demanda no se presentó impugnación alguna, quedando en calidad de cosa juzgada; por lo que, no se advierte la lesión a los derechos invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Con relación a los derechos a la vida y a la salud se advierte que, la Trabajadora Social así como el impetrante de tutela solicitaron salida para recibir la atención médica correspondiente; sin embargo, su petición no tuvo respuesta positiva ni negativa por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada quien hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se pronunció en el término previsto al efecto, provocando de esa forma una dilación indebida respecto a su solicitud, y en consecuencia una amenaza del derecho a la salud del impetrante de tutela y por conexitud su derecho a la vida, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la presente acción de defensa tutelar; en ese entendido, al estar en riesgo la vida del solicitante de tutela era deber primordial de la autoridad demandada precautelar los derechos del privado de libertad, ello en consideración a que esa falta de atención, converge en la afectación a sus derechos a la salud y a la vida, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la protección requerida, debiendo concederse la tutela impetrada con relación a este extremo.