SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Sucre, 4 de diciembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33572-2020-68-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvin Mojica Vargas contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 18 y 21 de febrero de 2020, cursantes de fs. 489 a 498, y 503 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, ex Directora General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), contra su persona, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP); en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de junio de 2019, interpuso incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal -por haberse formulado después de emitido el requerimiento conclusivo y concluida la etapa preparatoria- y de nulidad de la imputación formal -por carecer de fundamentación-, los cuales fueron rechazados in limine por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de la misma fecha.
Contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 interpuso recurso de apelación incidental señalando como agravios la inobservancia de: a) Los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; b) Los arts. 168 del CPP y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerando su derecho al debido proceso; y, c) El art. 124 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación. En consecuencia, los ex Vocales ahora accionados por Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, declararon admisible e improcedente el referido recurso. Y ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda, emitieron el Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del mismo año, por el que declararon no ha lugar a esa solicitud.
El Juez de primera instancia al rechazar in limine los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 señaló que de conformidad con el art. 315.II del CPP, dichos actuados procesales no eran susceptibles de impugnación; por lo que cuestionó esa determinación invocando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) planteando recurso de apelación incidental. La entidad denunciante al contestar ese recurso, pidió en lo principal que se declare su inadmisibilidad con el mismo fundamento expuesto por el referido Juez; aspecto que no fue debidamente respondido por los ex Vocales hoy accionados, pues en el Auto de Vista 144 indicaron que dicho recurso estaría establecido en los arts. 403 y 404 del CPP, sin señalar en cuál de los casos mencionados por el citado art. 403 se encontraría previsto su recurso de apelación incidental, para luego agregar que por ese motivo sería viable ingresar a considerarlo al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 398 del mismo Código. Además, los Vocales ahora accionados tampoco explicaron por qué aplicaron esas normas al resolver su recurso de apelación incidental; sin embargo, lo declararon admisible.
Pese que los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19; empero, no observaron lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no se manifestaron respecto a la aplicabilidad del art. 315.II del CPP en la resolución de dicho recurso, como tampoco en cuanto a su alegato en sentido que correspondía aplicar el art. 180.II de la CPE. Esa situación implica que los ex Vocales ahora accionados no respondieron ese agravio y se limitaron a exponer una simple fundamentación incompleta -en cuanto a su admisibilidad-, en el sentido que sería viable su consideración al tenor de los artículos invocados, sin explicar el porqué de esa decisión.
En cuanto al pronunciamiento de fondo, si bien los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 reconocieron el cuestionamiento expuesto en su incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, se limitaron a transcribir citas jurisprudenciales sin señalar cuáles serían los supuestos fácticos ni la razón de la decisión, para concluir que la “acusación formal” cumplía con los requisitos de contenido. Asimismo, sobre la extemporaneidad de su presentación, indicaron que el Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en el Auto Supremo (AS) 073/2013-RRC de 19 de marzo, sin señalar por qué ese fallo sería aplicable para la resolución de su recurso de apelación incidental, ni cuál fue su causa o motivo.
Conforme a lo señalado, los ex Vocales ahora accionados no se pronunciaron de manera expresa sobre todos los agravios que expuso en su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19. No realizaron siquiera un análisis de los referidos Autos Interlocutorios, omitiendo mencionar que dicho recurso fue formulado contra dos fallos. De esa manera, los ex Vocales hoy accionados incurrieron en incongruencia tanto omisiva como aditiva, ya que su persona en ningún momento observó la acusación formal por falta de requisitos de contenido para que se analice esa situación y se concluya que se cumplieron los presupuestos exigibles, sino su denuncia se refería a la presentación de la acusación formal después de concluida la etapa preparatoria.
De igual forma, las afirmaciones de los ex Vocales ahora accionados con relación a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente motivadas ni fundamentadas, pues no brindaron una solución ni respondieron a sus agravios, ya sea en favor o en contra, limitándose a efectuar meras relaciones doctrinarias subjetivas e incompletas, lo que constituye un defecto por fundamentación incompleta.
Por último, los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista complementario 114 afirmaron que el Auto de Vista 144 se circunscribió al art. 398 del CPP precautelando el debido proceso; por lo que no dieron curso a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Así, los ex Vocales ahora accionados incurrieron también en incongruencia con relación a los aspectos sobre los que solicitó aclaración y complementación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule o deje sin efecto legal el Auto de Vista 144 y su Auto de Vista complementario 114; y, 2) Se disponga que las autoridades llamadas por ley dicten un nuevo fallo de conformidad con los arts. 124 y 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 522 a 531, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Después de presentada la acusación formal, fue devuelta indicando que el Ministerio Público no se pronunció sobre su situación jurídica. Por lo tanto, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares poco habitual, porque en ese tipo de actuados normalmente se verifica una imputación formal, ya que en ese momento procesal no existe acusación formal debido a que la imputación formal da inicio a la etapa preparatoria, a cuya conclusión recién se puede tener una acusación formal u otro requerimiento conclusivo; ii) Después de presentada la acusación formal contra otra persona, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, convocándose a la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde formuló incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, cuestionando que se estaba retrotrayendo la etapa preparatoria después de concluida; iii) Normalmente, el Juez de control jurisdiccional permite que los incidentes se resuelvan en la audiencia de consideración de medidas cautelares, corriendo traslado. Sin embargo, en su caso, el Juez de primera instancia mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 rechazó in limine los dos incidentes de nulidad que interpuso, indicando que no era oportuno plantearlos; iv) Formuló recurso de apelación incidental contra los referidos Autos Interlocutorios pese que el Juez de primera instancia señaló que no eran susceptibles de apelación. El primer punto de ese recurso se sustentó en que dichos Autos Interlocutorios podían ser apelados conforme a lo establecido en los arts. 403.2 y 11 del CPP y 180.II de la CPE; v) Los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 señalaron que era viable considerar su recurso de apelación incidental, pero no resolvieron la controversia sobre su admisibilidad o no; vi) El objeto de su recurso de apelación incidental fue mencionado únicamente en el penúltimo considerando del referido Auto de Vista; vii) La denuncia que realizó ante el Juez de primera instancia fue que después de presentada la acusación formal, esa autoridad judicial la devolvió para ampliar la etapa preparatoria, a efectos que se decida su situación jurídica al no estar acusado. En ese sentido, no se impugnó la acusación formal, sino se denunció el defecto absoluto por ampliar la etapa preparatoria; viii) Los ex Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia aditiva, ya que señalaron que la acusación formal -contra otras personas- era correcta, demostrando que anticiparon criterio al respecto; ix) Los ex Vocales hoy accionados no justificaron por qué consideraron que era posible extender la etapa preparatoria cuando la investigación inició para todos los sujetos procesales, y después de presentado el requerimiento conclusivo; x) Los ex Vocales ahora accionados al referirse a los fundamentos de los Autos Interlocutorios apelados, subjetivamente entendieron que el Juez de primera instancia actuó correctamente, sin explicar ese aspecto. Similar situación ocurrió cuando se refirieron a la imputación formal, respecto a la cual consideraron que se encontraba debidamente formulada por una actuación correcta del Ministerio Público, sin mencionar ningún hecho o medio de prueba; y, xi) Ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda, se emitió el Auto de Vista complementario 114 que ingresó en contradicciones.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 515 y 516.
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no fueron citados en la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 520 a 521 vta., manifestó que: a) El accionante a través de los incidentes de nulidad planteados cuestionó la falta de fundamentación de la imputación formal y la extemporaneidad de la acusación formal; b) Los ex Vocales hoy accionados obraron correctamente, ya que a su criterio la imputación formal contiene la imputación objetiva relacionada a circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales no pueden variar, y la imputación subjetiva, que son las circunstancias en las que se produce el hecho punible, relacionadas con la conducta del imputado que podría ser objeto de variación; c) A criterio de los ex Vocales ahora accionados, la acusación formal contiene la descripción material de la conducta imputada, y los datos fácticos que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado, a fin que tenga derecho a conocer los hechos que se le atribuyen a través de una descripción clara detallada y precisa; d) La última palabra la tiene el tribunal que juzgará el presente caso, pues la calificación jurídica puede ser modificada durante el juicio oral; y, e) Los ex Vocales hoy accionados analizaron la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, lo cual deberá ser verificado por la Sala Constitucional. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, pese a ser identificada como “tercera interesada” por parte del accionante, no fue notificada con la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo de la ASFI, a través de un funcionario de esa entidad en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal de referencia se inició contra dos personas que fueron imputadas formalmente. Posteriormente, se amplió la denuncia contra el accionante, quien en tres oportunidades solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa policial; 2) Una vez cumplido el plazo -se entiende de la etapa preparatoria-, el Juez de primera instancia conminó a la Fiscal de Materia, quien emitió un requerimiento conclusivo de acusación formal contra dos personas, y al no pronunciarse sobre el accionante, se le hizo conocer que existía una ampliación de la investigación en su contra; 3) Sobre la base de un informe presentado por la Fiscal de Materia, el Juez de primera instancia en aplicación del art. 168 del CPP dispuso que mientras el Ministerio Público no emita una resolución conclusiva que resuelva la situación jurídica del accionante, no se tenía por presentada la acusación formal; 4) Dos meses después que el accionante se apersonara al proceso penal de referencia se dispuso que de momento se tenía por no presentada la acusación formal. Luego, el accionante esperó más de un año para plantear los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal. Por esa razón, se emitieron los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine los mencionados incidentes al no adecuarse a vulneraciones de derechos y garantías; 5) Los dos primeros agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los referidos Autos Interlocutorios, que redundan sobre la misma situación -providencia de 3 de mayo de 2018-, contienen contradicciones, ya que se indica que el Juez de primera instancia perdió competencia y no debió anular -obrados-; sin embargo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante a través del incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso indicó que la mencionada autoridad judicial debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; 6) Los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 144 respondieron los tres agravios expuestos por el accionante; 7) La decisión del Juez de primera instancia sobre el rechazo in limine del incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación se encuentra debidamente fundamentada; y, 8) No existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales, y de acuerdo con los agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación incidental, se tiene que no está dispuesto a someterse al proceso penal, buscando la forma de obstaculizarlo; puesto que solamente pretendía continuar la acusación formal, sin que se defina su situación jurídica; empero, al no lograr esa situación considera que se vulneraron sus derechos y garantías. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 25 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 531 a 533 vta., denegó la tutela solicitada, sin la imposición de costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal en el que se presentó acusación formal contra Yohana Céspedes López y Mónica Mendoza Martínez, mereciendo la providencia de 17 de abril de 2018, por la que se ordenó su remisión ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal; ii) El 19 del mismo mes y año, la ASFI presentó un memorial por el cual el Juez de primera instancia consideró otros aspectos que no estaban enmarcados en lo establecido por el art. 325 del CPP, pues debió remitir la acusación formal ante el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal en el plazo legal. Luego, la indicada autoridad judicial pidió un informe al Ministerio Público y emitió la providencia de 3 de mayo de igual año, por la cual dispuso tener por no presentada la acusación formal mientras el Ministerio Público emita la correspondiente resolución conclusiva respecto al accionante. Después de un año, el mencionado Juez conminó al Ministerio Público para que presente nuevamente requerimiento conclusivo, y se emitió la imputación formal contra el accionante, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares presentó dos incidentes de nulidad que fueron rechazados por la citada autoridad judicial; iii) El accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, expuso tres agravios. Con relación al primer agravio, relativo a la inobservancia del art. 169 del CPP, vulnerando el debido proceso al retrotraer fases procesales, los ex Vocales hoy accionados en el penúltimo Considerando del Auto de Vista 144 respondieron indicando que no existió la actividad procesal defectuosa denunciada; iv) En cuanto al segundo agravio, referido a la posibilidad de corrección prevista por el art. 168 del CPP y la lesión del derecho al debido proceso al no considerarse que el proceso penal se constituye en una secuencia de actos que no se pueden retrotraer, los ex Vocales ahora accionados dieron respuesta a ese cuestionamiento; v) Sobre el tercer agravio, en el que se cuestionó la falta de fundamentación de la resolución emitida por el Juez de primera instancia, los ex Vocales hoy accionados brindaron una respuesta; vi) El Auto de Vista 144 no es un fallo incongruente, pues consideró las etapas procesales, la corrección que realizó el Juez de primera instancia y la imputación formal, que son los aspectos cuestionados por el accionante, emitiendo una respuesta en la medida de lo reclamado, sin adicionar algo en su perjuicio y absolviendo los puntos cuestionados; y, vii) Los ex Vocales ahora accionados tanto en el mencionado Auto de Vista como en su Auto de Vista complementario expresaron los motivos por los cuales se pronunciaron de determinada manera, encontrándose dichos fallos conforme a derecho, no evidenciándose vulneración del derecho denunciado por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de junio de 2019, celebrada ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la cual Marvin Mojica Vargas -hoy accionante- interpuso incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal (fs. 434 a 435 vta.).
II.2. A través de los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de 5 de junio de 2019, el Juez Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó in limine los incidentes de nulidad planteados por el accionante por ser manifiestamente improcedentes, y carecer de fundamentos y elementos probatorios que los sustenten, señalando que esos Autos Interlocutorios no eran recurribles conforme al art. 315.II del CPP. Y ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda solicitado por el accionante, declaró no ha lugar. Ante esa situación, el accionante impugnó esos Autos Interlocutorios conforme al art. 180.II de la CPE; por lo que la mencionada autoridad judicial suspendió la audiencia hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie con relación a la impugnación planteada (fs. 436 a 439 vta.).
II.3. Mediante memorial de 10 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el “Auto de fecha 05 de Junio del año 2019”, que rechazó in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal (fs. 457 a 463).
II.4. Por memorial de 1 de julio de 2019, la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, a través de sus representantes legales contestó el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, señalando entre otros aspectos, que los referidos Autos Interlocutorios rechazaron in limine los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, lo que impedía ingresar al fondo del recurso de acuerdo con el art. 315.II del CPP, considerando que la decisión asumida por el Juez de primera instancia no es susceptible de recurso ulterior. En tal sentido, pidió se rechace el recurso planteado (fs. 467 a 469 vta.).
II.5. Cursa Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, por el que Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 (fs. 473 a 477 vta.).
II.6. Consta memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, por el que el accionante pidió aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 144 (fs. 483 a 484). Que mereció el Auto de Vista complementario 114 de 26 de igual mes y año, por el cual los ex Vocales hoy accionados declararon no ha lugar a esa solicitud (fs. 485 a 486).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; en razón que: a) Los ex Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, por el que declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de 5 de junio de igual año, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, incurrieron en una incongruencia omisiva, ya que no se pronunciaron sobre la aplicación de los arts. 315.II del CPP y 180 de la CPE, en cuanto a la admisibilidad del mencionado recurso, ni sobre los agravios expuestos en el mismo; b) El Auto de Vista 144 contiene una incongruencia aditiva respecto a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido, siendo que lo observado por su persona fue su presentación después de concluida la etapa preparatoria; c) Las afirmaciones de los ex Vocales hoy accionados respecto a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente fundamentadas, incurriendo en una fundamentación incompleta; y, d) El Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del citado año, contiene una incongruencia al no referirse a los aspectos sobre los cuales se solicitó aclaración y complementación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los efectos del rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal
La SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre, señaló: «De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas en la Ley 586, se tiene el siguiente trámite de sustanciación de las excepciones e incidentes presentados dentro del proceso penal:
“Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Artículo 315º.- (Resolución).-
I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo –se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles– y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo –rechazo in limine–, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“…para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.
Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado” (SCP 1122/2017-S3 de 31 de octubre).
Ahora bien, específicamente sobre los efectos que produce el rechazo in limine de una excepción o incidente sujeta al procedimiento descrito precedentemente, se tiene el siguiente entendimiento:
“…la problemática trata de la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 106/2017, a través del cual se rechazó in límine su excepción de incompetencia; por parte de la Jueza demandada cabe referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, que haciendo referencia al art. 315.II de la Ley 586, establece que las excepciones consideradas manifiestamente improcedentes, debido a la falta de fundamento y prueba, deberán ser rechazadas in limine, resolución que será emitida dentro de las veinticuatro horas sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; asimismo, señala que contra dichas resoluciones no se admite recurso ulterior; por lo que, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo se tiene que la autoridad demanda enmarcó su actuar de acuerdo a lo que establece la aludida Ley –Ley 586–, misma que de acuerdo a su art. 1 tiene la finalidad de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (SCP 0944/2017-S1 de 28 de agosto).
En similar sentido, se pronunció la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre de 2018, al establecer que: “…ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo objeto como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, teniendo como finalidad descongestionar el sistema penal, para reducir la retardación de justicia garantizando la celeridad en el marco de la Norma Fundamental; otorgando seguridad jurídica, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) La disposición citada precedentemente, fue emitida con el objetivo de reducir la mora judicial en la tramitación de los procesos penales; b) Al encontrarse vigente la misma es aplicable y de cumplimiento obligatorio, lo contrario significaría desconocimiento de la ley; y, c) El accionante no denuncia la decisión de la autoridad demandada respecto a rechazar el incidente de defectos absolutos por prejudicialidad, sino la negativa de poder recurrir la misma, pues considera lesiva a su derecho a la impugnación.
A partir de dichas puntualizaciones, y bajo el principio de legalidad instituido en el art. 180 de la CPE, al ser la base que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, que además supone el sometimiento a la ley, destinada a todos quienes conforman un Estado, y en el reconocimiento de que Bolivia es un Estado de derecho, la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido”.
En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al art. 403.2 del CPP, se puede interponer la apelación incidental contra la resoluciones que resuelven una excepción y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: “…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”. La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto “…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de la causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (art. 1)» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; en razón que: 1) Los ex Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, por el que declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de 5 de junio de igual año, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, incurrieron en una incongruencia omisiva, ya que no se pronunciaron sobre la aplicación de los arts. 315.II del CPP y 180 de la CPE, en cuanto a la admisibilidad del mencionado recurso, ni sobre los agravios expuestos en el mismo; 2) El Auto de Vista 144 contiene una incongruencia aditiva respecto a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido, siendo que lo observado por su persona fue su presentación después de concluida la etapa preparatoria; 3) Las afirmaciones de los ex Vocales ahora accionados respecto a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente fundamentadas, incurriendo en una fundamentación incompleta; y, 4) El Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del citado año, contiene una incongruencia al no referirse a los aspectos sobre los cuales se solicitó aclaración y complementación.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ex Directora General Ejecutiva de la ASFI contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de junio de 2019, el accionante interpuso incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal (Conclusión II.1.), que merecieron los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, por los cuales el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz los rechazó in limine señalando que esos Autos Interlocutorios no eran recurribles conforme al art. 315.II del CPP. De igual manera, declaró no ha lugar al pedido de aclaración, complementación y enmienda solicitado por el accionante. A consecuencia de ello, el accionante impugnó los mencionados Autos Interlocutorios, ocasionando que el indicado Juez de Instrucción Penal suspenda la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la referida impugnación (Conclusión II.2.).
Bajo ese marco, se advierte que el accionante mediante memorial de 10 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que previa contestación por la entidad denunciante (Conclusiones II.3. y II.4.), mereció el Auto de Vista 144 por el que los ex Vocales hoy accionados declararon admisible e improcedente dicho recurso (Conclusión II.5.); y por Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre de 2019, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por el accionante (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de este medio de defensa constitucional cuestiona las determinaciones asumidas por los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 144, denunciando que dicho fallo: i) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicación del art. 315.II del CPP, en cuanto a la admisibilidad de su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, y por no referirse respecto a los agravios consignados en dicho recurso; ii) Contiene incongruencia aditiva con relación a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido; y, iii) Tiene una fundamentación incompleta, ya que no se encuentran debidamente fundamentadas las afirmaciones que indican que la imputación y la acusación formal cumplen los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente.
Bajo ese contexto, en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación del art. 315.II del CPP, corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que ante el planteamiento de excepciones e incidentes que sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la autoridad jurisdiccional no puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión deducida en los mismos, debiendo rechazarlos in limine a través de una decisión a ser emitida en el plazo de veinticuatro horas de su interposición, sin necesidad de señalamiento de audiencia; es decir, de forma inmediata a su presentación. Asimismo, refiere que contra ese tipo de determinaciones -rechazadas in limine- no se admite recurso ulterior; situación que materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos por el art. 180.I de la CPE, en virtud a que el procedimiento descrito en el art. 315.II del mencionado Código tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, al encontrarse vigente el art. 315.II del CPP en el momento procesal en que se suscitaron los hechos hoy denunciados, el mismo resulta aplicable, siendo de cumplimiento obligatorio.
De igual manera, se verifica que contra la resolución que dispone el rechazo in limine de la excepción o incidente planteado, no procede la interposición de recurso ordinario posterior alguno; en consecuencia, se advierte que los ex Vocales ahora accionados al admitir el trámite del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, se apartaron de la normativa procesal contenida en el art. 315.II del CPP y de la jurisprudencia constitucional que interpretó esa norma procesal, en detrimento de la agilización de las causas que buscan descongestionar el sistema penal, y reducir la retardación de justicia; situación que derivó en el desarrollo de un procedimiento anómalo y erróneo que permitió el trámite y la resolución del mencionado recurso, cuando ello no correspondía, desembocando finalmente en la emisión del incorrecto Auto de Vista 144, que hoy es cuestionado mediante la presente acción tutelar.
De lo expuesto, se concluye que al ser el Auto de Vista 144 producto de un trámite erróneo del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que fue activado fuera del marco procedimental establecido en el art. 315.II del CPP, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática y de los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar contra el indicado Auto de Vista, ya que de lo contrario se estaría aceptando y convalidando un procedimiento erróneo que de forma extraña e irregular fue aceptado por los ex Vocales ahora accionados, sin percatarse de la expresa restricción normativa en cuanto al planteamiento del recurso de apelación incidental cuando se determina el rechazo in limine de los incidentes, como ocurrió en el presente caso.
En definitiva, de conformidad con el análisis realizado precedentemente, que también alcanza al Auto de Vista complementario 114, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.
Por último, teniendo en cuenta la forma de resolución asumida en el presente caso, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de citación advertida respecto a los ex Vocales hoy accionados; sin embargo, se debe exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en futuras actuaciones verifiquen el efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales, a fin de evitar una eventual anulación de obrados. Tampoco corresponde referirse a la falta de notificación a la Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien en todo caso, y por el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público, se encuentra representada por la Fiscal de Materia, quien presentó el respectivo informe, cuyo alcance también favorece a la citada Fiscal Departamental.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a velar por la observancia de los marcos procesales establecidos en la normativa procesal constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0852/2020-S3 (viene de la pág. 16).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA