SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo de la ASFI, a través de un funcionario de esa entidad en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal de referencia se inició contra dos personas que fueron imputadas formalmente. Posteriormente, se amplió la denuncia contra el accionante, quien en tres oportunidades solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa policial; 2) Una vez cumplido el plazo -se entiende de la etapa preparatoria-, el Juez de primera instancia conminó a la Fiscal de Materia, quien emitió un requerimiento conclusivo de acusación formal contra dos personas, y al no pronunciarse sobre el accionante, se le hizo conocer que existía una ampliación de la investigación en su contra; 3) Sobre la base de un informe presentado por la Fiscal de Materia, el Juez de primera instancia en aplicación del art. 168 del CPP dispuso que mientras el Ministerio Público no emita una resolución conclusiva que resuelva la situación jurídica del accionante, no se tenía por presentada la acusación formal; 4) Dos meses después que el accionante se apersonara al proceso penal de referencia se dispuso que de momento se tenía por no presentada la acusación formal. Luego, el accionante esperó más de un año para plantear los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal. Por esa razón, se emitieron los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine los mencionados incidentes al no adecuarse a vulneraciones de derechos y garantías; 5) Los dos primeros agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los referidos Autos Interlocutorios, que redundan sobre la misma situación -providencia de 3 de mayo de 2018-, contienen contradicciones, ya que se indica que el Juez de primera instancia perdió competencia y no debió anular -obrados-; sin embargo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante a través del incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso indicó que la mencionada autoridad judicial debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; 6) Los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 144 respondieron los tres agravios expuestos por el accionante; 7) La decisión del Juez de primera instancia sobre el rechazo in limine del incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación se encuentra debidamente fundamentada; y, 8) No existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales, y de acuerdo con los agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación incidental, se tiene que no está dispuesto a someterse al proceso penal, buscando la forma de obstaculizarlo; puesto que solamente pretendía continuar la acusación formal, sin que se defina su situación jurídica; empero, al no lograr esa situación considera que se vulneraron sus derechos y garantías. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; en razón que: 1) Los ex Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, por el que declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de 5 de junio de igual año, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, incurrieron en una incongruencia omisiva, ya que no se pronunciaron sobre la aplicación de los arts. 315.II del CPP y 180 de la CPE, en cuanto a la admisibilidad del mencionado recurso, ni sobre los agravios expuestos en el mismo; 2) El Auto de Vista 144 contiene una incongruencia aditiva respecto a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido, siendo que lo observado por su persona fue su presentación después de concluida la etapa preparatoria; 3) Las afirmaciones de los ex Vocales ahora accionados respecto a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente fundamentadas, incurriendo en una fundamentación incompleta; y, 4) El Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del citado año, contiene una incongruencia al no referirse a los aspectos sobre los cuales se solicitó aclaración y complementación.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ex Directora General Ejecutiva de la ASFI contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 5 de junio de 2019, el accionante interpuso incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal (Conclusión II.1.), que merecieron los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, por los cuales el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz los rechazó in limine señalando que esos Autos Interlocutorios no eran recurribles conforme al art. 315.II del CPP. De igual manera, declaró no ha lugar al pedido de aclaración, complementación y enmienda solicitado por el accionante. A consecuencia de ello, el accionante impugnó los mencionados Autos Interlocutorios, ocasionando que el indicado Juez de Instrucción Penal suspenda la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la referida impugnación (Conclusión II.2.).
Bajo ese marco, se advierte que el accionante mediante memorial de 10 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que previa contestación por la entidad denunciante (Conclusiones II.3. y II.4.), mereció el Auto de Vista 144 por el que los ex Vocales hoy accionados declararon admisible e improcedente dicho recurso (Conclusión II.5.); y por Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre de 2019, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por el accionante (Conclusión II.6.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado
- la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido
- si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto
- CONFIRMAR