SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Después de presentada la acusación formal, fue devuelta indicando que el Ministerio Público no se pronunció sobre su situación jurídica. Por lo tanto, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares poco habitual, porque en ese tipo de actuados normalmente se verifica una imputación formal, ya que en ese momento procesal no existe acusación formal debido a que la imputación formal da inicio a la etapa preparatoria, a cuya conclusión recién se puede tener una acusación formal u otro requerimiento conclusivo; ii) Después de presentada la acusación formal contra otra persona, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, convocándose a la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde formuló incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, cuestionando que se estaba retrotrayendo la etapa preparatoria después de concluida; iii) Normalmente, el Juez de control jurisdiccional permite que los incidentes se resuelvan en la audiencia de consideración de medidas cautelares, corriendo traslado. Sin embargo, en su caso, el Juez de primera instancia mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 rechazó in limine los dos incidentes de nulidad que interpuso, indicando que no era oportuno plantearlos; iv) Formuló recurso de apelación incidental contra los referidos Autos Interlocutorios pese que el Juez de primera instancia señaló que no eran susceptibles de apelación. El primer punto de ese recurso se sustentó en que dichos Autos Interlocutorios podían ser apelados conforme a lo establecido en los arts. 403.2 y 11 del CPP y 180.II de la CPE; v) Los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 señalaron que era viable considerar su recurso de apelación incidental, pero no resolvieron la controversia sobre su admisibilidad o no; vi) El objeto de su recurso de apelación incidental fue mencionado únicamente en el penúltimo considerando del referido Auto de Vista; vii) La denuncia que realizó ante el Juez de primera instancia fue que después de presentada la acusación formal, esa autoridad judicial la devolvió para ampliar la etapa preparatoria, a efectos que se decida su situación jurídica al no estar acusado. En ese sentido, no se impugnó la acusación formal, sino se denunció el defecto absoluto por ampliar la etapa preparatoria; viii) Los ex Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia aditiva, ya que señalaron que la acusación formal -contra otras personas- era correcta, demostrando que anticiparon criterio al respecto; ix) Los ex Vocales hoy accionados no justificaron por qué consideraron que era posible extender la etapa preparatoria cuando la investigación inició para todos los sujetos procesales, y después de presentado el requerimiento conclusivo; x) Los ex Vocales ahora accionados al referirse a los fundamentos de los Autos Interlocutorios apelados, subjetivamente entendieron que el Juez de primera instancia actuó correctamente, sin explicar ese aspecto. Similar situación ocurrió cuando se refirieron a la imputación formal, respecto a la cual consideraron que se encontraba debidamente formulada por una actuación correcta del Ministerio Público, sin mencionar ningún hecho o medio de prueba; y, xi) Ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda, se emitió el Auto de Vista complementario 114 que ingresó en contradicciones.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de este medio de defensa constitucional cuestiona las determinaciones asumidas por los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 144, denunciando que dicho fallo: i) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicación del art. 315.II del CPP, en cuanto a la admisibilidad de su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, y por no referirse respecto a los agravios consignados en dicho recurso; ii) Contiene incongruencia aditiva con relación a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido; y, iii) Tiene una fundamentación incompleta, ya que no se encuentran debidamente fundamentadas las afirmaciones que indican que la imputación y la acusación formal cumplen los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente.
Bajo ese contexto, en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación del art. 315.II del CPP, corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que ante el planteamiento de excepciones e incidentes que sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la autoridad jurisdiccional no puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión deducida en los mismos, debiendo rechazarlos in limine a través de una decisión a ser emitida en el plazo de veinticuatro horas de su interposición, sin necesidad de señalamiento de audiencia; es decir, de forma inmediata a su presentación. Asimismo, refiere que contra ese tipo de determinaciones -rechazadas in limine- no se admite recurso ulterior; situación que materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos por el art. 180.I de la CPE, en virtud a que el procedimiento descrito en el art. 315.II del mencionado Código tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado.
De igual manera, se verifica que contra la resolución que dispone el rechazo in limine de la excepción o incidente planteado, no procede la interposición de recurso ordinario posterior alguno; en consecuencia, se advierte que los ex Vocales ahora accionados al admitir el trámite del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, se apartaron de la normativa procesal contenida en el art. 315.II del CPP y de la jurisprudencia constitucional que interpretó esa norma procesal, en detrimento de la agilización de las causas que buscan descongestionar el sistema penal, y reducir la retardación de justicia; situación que derivó en el desarrollo de un procedimiento anómalo y erróneo que permitió el trámite y la resolución del mencionado recurso, cuando ello no correspondía, desembocando finalmente en la emisión del incorrecto Auto de Vista 144, que hoy es cuestionado mediante la presente acción tutelar.
De lo expuesto, se concluye que al ser el Auto de Vista 144 producto de un trámite erróneo del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, que fue activado fuera del marco procedimental establecido en el art. 315.II del CPP, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática y de los cuestionamientos expuestos en la presente acción tutelar contra el indicado Auto de Vista, ya que de lo contrario se estaría aceptando y convalidando un procedimiento erróneo que de forma extraña e irregular fue aceptado por los ex Vocales ahora accionados, sin percatarse de la expresa restricción normativa en cuanto al planteamiento del recurso de apelación incidental cuando se determina el rechazo in limine de los incidentes, como ocurrió en el presente caso.
Por último, teniendo en cuenta la forma de resolución asumida en el presente caso, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de citación advertida respecto a los ex Vocales hoy accionados; sin embargo, se debe exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en futuras actuaciones verifiquen el efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales, a fin de evitar una eventual anulación de obrados. Tampoco corresponde referirse a la falta de notificación a la Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien en todo caso, y por el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público, se encuentra representada por la Fiscal de Materia, quien presentó el respectivo informe, cuyo alcance también favorece a la citada Fiscal Departamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado
- la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido
- si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto
- CONFIRMAR