SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 25 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 531 a 533 vta., denegó la tutela solicitada, sin la imposición de costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal en el que se presentó acusación formal contra Yohana Céspedes López y Mónica Mendoza Martínez, mereciendo la providencia de 17 de abril de 2018, por la que se ordenó su remisión ante el respectivo Tribunal de Sentencia Penal; ii) El 19 del mismo mes y año, la ASFI presentó un memorial por el cual el Juez de primera instancia consideró otros aspectos que no estaban enmarcados en lo establecido por el art. 325 del CPP, pues debió remitir la acusación formal ante el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal en el plazo legal. Luego, la indicada autoridad judicial pidió un informe al Ministerio Público y emitió la providencia de 3 de mayo de igual año, por la cual dispuso tener por no presentada la acusación formal mientras el Ministerio Público emita la correspondiente resolución conclusiva respecto al accionante. Después de un año, el mencionado Juez conminó al Ministerio Público para que presente nuevamente requerimiento conclusivo, y se emitió la imputación formal contra el accionante, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares presentó dos incidentes de nulidad que fueron rechazados por la citada autoridad judicial; iii) El accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, expuso tres agravios. Con relación al primer agravio, relativo a la inobservancia del art. 169 del CPP, vulnerando el debido proceso al retrotraer fases procesales, los ex Vocales hoy accionados en el penúltimo Considerando del Auto de Vista 144 respondieron indicando que no existió la actividad procesal defectuosa denunciada; iv) En cuanto al segundo agravio, referido a la posibilidad de corrección prevista por el art. 168 del CPP y la lesión del derecho al debido proceso al no considerarse que el proceso penal se constituye en una secuencia de actos que no se pueden retrotraer, los ex Vocales ahora accionados dieron respuesta a ese cuestionamiento; v) Sobre el tercer agravio, en el que se cuestionó la falta de fundamentación de la resolución emitida por el Juez de primera instancia, los ex Vocales hoy accionados brindaron una respuesta; vi) El Auto de Vista 144 no es un fallo incongruente, pues consideró las etapas procesales, la corrección que realizó el Juez de primera instancia y la imputación formal, que son los aspectos cuestionados por el accionante, emitiendo una respuesta en la medida de lo reclamado, sin adicionar algo en su perjuicio y absolviendo los puntos cuestionados; y, vii) Los ex Vocales ahora accionados tanto en el mencionado Auto de Vista como en su Auto de Vista complementario expresaron los motivos por los cuales se pronunciaron de determinada manera, encontrándose dichos fallos conforme a derecho, no evidenciándose vulneración del derecho denunciado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado
- la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido
- si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto
- CONFIRMAR