SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
a)
Contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 interpuso recurso de apelación incidental señalando como agravios la inobservancia de: a) Los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; b) Los arts. 168 del CPP y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerando su derecho al debido proceso; y, c) El art. 124 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación. En consecuencia, los ex Vocales ahora accionados por Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, declararon admisible e improcedente el referido recurso. Y ante el pedido de aclaración, complementación y enmienda, emitieron el Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del mismo año, por el que declararon no ha lugar a esa solicitud.
El Juez de primera instancia al rechazar in limine los incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, mediante Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19 señaló que de conformidad con el art. 315.II del CPP, dichos actuados procesales no eran susceptibles de impugnación; por lo que cuestionó esa determinación invocando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) planteando recurso de apelación incidental. La entidad denunciante al contestar ese recurso, pidió en lo principal que se declare su inadmisibilidad con el mismo fundamento expuesto por el referido Juez; aspecto que no fue debidamente respondido por los ex Vocales hoy accionados, pues en el Auto de Vista 144 indicaron que dicho recurso estaría establecido en los arts. 403 y 404 del CPP, sin señalar en cuál de los casos mencionados por el citado art. 403 se encontraría previsto su recurso de apelación incidental, para luego agregar que por ese motivo sería viable ingresar a considerarlo al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 398 del mismo Código. Además, los Vocales ahora accionados tampoco explicaron por qué aplicaron esas normas al resolver su recurso de apelación incidental; sin embargo, lo declararon admisible.
Pese que los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19; empero, no observaron lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no se manifestaron respecto a la aplicabilidad del art. 315.II del CPP en la resolución de dicho recurso, como tampoco en cuanto a su alegato en sentido que correspondía aplicar el art. 180.II de la CPE. Esa situación implica que los ex Vocales ahora accionados no respondieron ese agravio y se limitaron a exponer una simple fundamentación incompleta -en cuanto a su admisibilidad-, en el sentido que sería viable su consideración al tenor de los artículos invocados, sin explicar el porqué de esa decisión.
En cuanto al pronunciamiento de fondo, si bien los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 144 reconocieron el cuestionamiento expuesto en su incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, se limitaron a transcribir citas jurisprudenciales sin señalar cuáles serían los supuestos fácticos ni la razón de la decisión, para concluir que la “acusación formal” cumplía con los requisitos de contenido. Asimismo, sobre la extemporaneidad de su presentación, indicaron que el Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en el Auto Supremo (AS) 073/2013-RRC de 19 de marzo, sin señalar por qué ese fallo sería aplicable para la resolución de su recurso de apelación incidental, ni cuál fue su causa o motivo.
Conforme a lo señalado, los ex Vocales ahora accionados no se pronunciaron de manera expresa sobre todos los agravios que expuso en su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19. No realizaron siquiera un análisis de los referidos Autos Interlocutorios, omitiendo mencionar que dicho recurso fue formulado contra dos fallos. De esa manera, los ex Vocales hoy accionados incurrieron en incongruencia tanto omisiva como aditiva, ya que su persona en ningún momento observó la acusación formal por falta de requisitos de contenido para que se analice esa situación y se concluya que se cumplieron los presupuestos exigibles, sino su denuncia se refería a la presentación de la acusación formal después de concluida la etapa preparatoria.
De igual forma, las afirmaciones de los ex Vocales ahora accionados con relación a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente motivadas ni fundamentadas, pues no brindaron una solución ni respondieron a sus agravios, ya sea en favor o en contra, limitándose a efectuar meras relaciones doctrinarias subjetivas e incompletas, lo que constituye un defecto por fundamentación incompleta.
Por último, los ex Vocales hoy accionados en el Auto de Vista complementario 114 afirmaron que el Auto de Vista 144 se circunscribió al art. 398 del CPP precautelando el debido proceso; por lo que no dieron curso a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda. Así, los ex Vocales ahora accionados incurrieron también en incongruencia con relación a los aspectos sobre los que solicitó aclaración y complementación.
Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 520 a 521 vta., manifestó que: a) El accionante a través de los incidentes de nulidad planteados cuestionó la falta de fundamentación de la imputación formal y la extemporaneidad de la acusación formal; b) Los ex Vocales hoy accionados obraron correctamente, ya que a su criterio la imputación formal contiene la imputación objetiva relacionada a circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales no pueden variar, y la imputación subjetiva, que son las circunstancias en las que se produce el hecho punible, relacionadas con la conducta del imputado que podría ser objeto de variación; c) A criterio de los ex Vocales ahora accionados, la acusación formal contiene la descripción material de la conducta imputada, y los datos fácticos que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado, a fin que tenga derecho a conocer los hechos que se le atribuyen a través de una descripción clara detallada y precisa; d) La última palabra la tiene el tribunal que juzgará el presente caso, pues la calificación jurídica puede ser modificada durante el juicio oral; y, e) Los ex Vocales hoy accionados analizaron la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, lo cual deberá ser verificado por la Sala Constitucional. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; en razón que: a) Los ex Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 144 de 30 de agosto de 2019, por el que declararon improcedente su recurso de apelación incidental planteado contra los Autos Interlocutorios 175/19 y 176/19, ambos de 5 de junio de igual año, que rechazaron in limine sus incidentes de nulidad por defectos absolutos contra la acusación formal y de nulidad de la imputación formal, incurrieron en una incongruencia omisiva, ya que no se pronunciaron sobre la aplicación de los arts. 315.II del CPP y 180 de la CPE, en cuanto a la admisibilidad del mencionado recurso, ni sobre los agravios expuestos en el mismo; b) El Auto de Vista 144 contiene una incongruencia aditiva respecto a la observación de la acusación formal por falta de requisitos de contenido, siendo que lo observado por su persona fue su presentación después de concluida la etapa preparatoria; c) Las afirmaciones de los ex Vocales hoy accionados respecto a que la imputación y la acusación formal cumplieron los requisitos de ley, y que el Juez de primera instancia actuó correctamente, no se encuentran debidamente fundamentadas, incurriendo en una fundamentación incompleta; y, d) El Auto de Vista complementario 114 de 26 de noviembre del citado año, contiene una incongruencia al no referirse a los aspectos sobre los cuales se solicitó aclaración y complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado
- la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido
- si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto
- CONFIRMAR