SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2020-S3
Sucre, 17 de diciembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 26378-2018-53-AL
26426-2018-53-AL (acumulado)
Departamento: Cochabamba
En revisión las Resoluciones de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 15 a 16 vta. (expediente 26378-2018-53-AL); y, 13/2018 de 14 de noviembre, cursante de I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Exp. 26378-2018-53-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta. las accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de cinco años, Rosa María Bocanegra Salazar -accionante- se encuentra junto con su concubino -Eduardo Zelaya García- en pacífica posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Arquímedes y Pasaje Innominado de propiedad de la madre del nombrado.
El 31 de octubre de 2018, a horas 17:30 a 19:00, Freddy Yevara Soto -hoy accionado- pretendió por la fuerza, ingresar a la referida vivienda, pero al percatarse de la presencia de Claudia Victoria Zelaya Asport -coaccionante- desistió de su intención; sin embargo, en un estado de ira y violencia procedió a romper la puerta del baño, gritando e insultando para finalmente impedir el ingreso a la vivienda de Eduardo Zelaya García; motivo por el cual, se pidió ayuda a la Policía de la Estación Policial Integral (EPI) de Coña Coña, cuyos funcionarios procedieron a verificar ese extremo, ordenando al coaccionado no prohibir el ingreso de los miembros de la familia a la vivienda. El 1 de noviembre del mismo año, a horas 8:00 a 8:30, haciendo caso omiso al compromiso otorgado ante funcionarios policiales, el accionado procedió a cerrar las puertas del domicilio con candados privándolas de su libertad por el espacio de doce horas aproximadamente, y a su vez no permitió el ingreso nuevamente de Eduardo Zelaya García, quien nuevamente tuvo que acudir a la EPI de Coña Coña para pedir ayuda; motivo por el cual, una vez más el accionado se comprometió con las autoridades policiales a no reincidir en su conducta. El 3 de igual mes y año, el prenombrado volvió a encerrarlas poniendo candados desde horas 19:00 a 11:00 del día siguiente, privándoles de sus derechos a la libertad y de locomoción por el espacio de dieciséis horas, además de negarles el ingreso al referido domicilio y autorizando el mismo solo a Eduardo y Magda Zelaya García, dejando a una persona encargada de abrir y cerrar la puerta; actuación que fue reiterada el 8 del citado mes y año, cuando el prenombrado nuevamente procedió a cambiar los candados y chapas impidiendo su ingreso al domicilio, obligando a acudir a la intervención del personal de la EPI de Coña Coña, comprometiéndose una vez más a no incurrir en dichos atropellos, guardando arresto tan solo por una hora; y, contrariamente interpuso una denuncia haciéndose presente en su domicilio la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a objeto de verificar la documentación de la peticionante de tutela, que es de nacionalidad colombiana “…se entiende con la finalidad de que la arresten y la saquen del bien inmueble” (sic). El 9 de ese mes y año, el accionado nuevamente colocó candados y chapas en las puertas de ingreso y salida del bien inmueble, impidiendo su derecho de locomoción y privándoles de su libertad personal desde horas 22:00 hasta el momento en que se planteó la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, por medio de sus representantes sin mandato alegan como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene al accionado que en el acto saque las chapas y candados del bien inmueble y/o entregue una copia de la llave de los mismos, prohibiéndole que vuelva a cambiar las mismas, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de “junio”-lo correcto es noviembre- de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., estando presentes en la misma la parte impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato y ausente el accionado pese a su legal citación cursante a fs. 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliándolo sostuvo que el accionado procedió a “anular” los servicios básicos del uso del baño y el agua potable.
I.2.2. Informe del accionado
Freddy Yevara Soto, a pesar de su citación conforme consta a fs. 9, no se presentó en audiencia, ni remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que si bien la presunta vulneración radicaría en el derecho a la libertad física y la libre locomoción por haberse procedido al cambio de chapas de ingreso a una vivienda ocupada por las impetrantes de tutela; empero, dicha denuncia no cumple con la exigencia señalada tanto en “…la S.C. 711/2015 como la S.C. 44/2018…” (sic), de estar debidamente comprobadas, pues no se presentó ningún elemento probatorio pese a la alegación de la existencia de intervención policial, extremo no comprobado, no contando con ningún elemento para establecer la veracidad o no de lo denunciado como vulneración de derechos por parte del accionado, considerándose adicionalmente el reconocimiento del abogado que representa sin mandato, que al presente las nombradas se encuentran en libertad.
b) Exp. 26426-2018-53-AL (Acumulado)
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 6 a 9 vta., la peticionante de tutela manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sustento fáctico y argumentativo expuesto por la parte accionante en su literalidad contempla el mismo al deducido en el Expediente 26378-2018-53-AL, efectuándose únicamente una complementación en lo que respecta a lo supuestamente sucedido el 12 de noviembre de 2018 a horas 13:00, cuando salió del inmueble no pudiendo volver a ingresar ya que Freddy Yevara Soto junto a su hermano Fernando Arroyo Soto hoy accionados, nuevamente realizaron actos de hecho, colocando candados y cerrando chapas impidiendo que goce de su derecho a la libertad de locomoción transcurriendo más de veintinueve horas que se encuentra en este extremo sin respetar su condición de mujer. Asimismo, desde el 9 del mismo mes y año, se hubiera cortado el servicio de agua potable, al haber desarmado la bomba que proveía al sector donde habitan; además, de haber procedido a sacar todas las bombillas de luz, dejándoles en penumbras en el acceso a los ambientes comunes I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción así como al uso de los servicios básicos de luz y agua, citando solamente el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los accionados que “…en el acto…” saquen las chapas y candados del inmueble y/o se entregue una copia de las llaves de los mismos, prohibiendo el cambio nuevamente de los mismos, así como se ordene la restauración inmediata del servicio de agua potable, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 38 a 39 vta., estando presentes en audiencia la parte accionante asi como los accionados, todos acompañados de sus abogados, produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela por medio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándola señaló que: a) Es evidente que ya se recurrió en una anterior acción de libertad en relación de Rosa María Bocanegra Salazar que fue denegada por falta de pruebas; sin embargo, su reclamo principal es el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2018, momento desde el cual los accionados tienen encerrada y privada de su libertad a su defendida hasta la presentación de la acción tutelar; b) Respecto al argumento del accionado sobre la titularidad del inmueble, ese aspecto no corresponde ser dilucidado a través de la presente acción de defensa; c) Con relación al servicio de agua potable, la Organización Territorial de base (OTB) proporciona este servicio, y evidentemente existe una multa; d) El “día de ayer” se constituyó en el domicilio, la “…Notaria de Fe Pública…” (sic), quien constató que en el bien inmueble se encuentra encerrada su defendida quien no vive en Cochabamba; toda vez que; se constituyó en esa ciudad para someterse a un tratamiento médico, según se constata del informe de “Univalle”; por lo que, su encierro ocasiona un grave perjuicio a su salud; e) Las fotografías adjuntas fueron tomadas desde el interior del inmueble; y, f) Existe un proceso donde se establecieron medidas de protección a favor del accionado Freddy Yevara Soto.
I.2.2. Informe de los accionados
Freddy Yevara Soto y Fernando Arroyo Soto por informe presentado a través de su abogada en audiencia, manifestaron que: 1) Existen medidas de protección en favor del primero, emergentes de un proceso instaurado ante el Ministerio Público por violencia familiar o doméstica, por sufrir agresión en su propio inmueble; 2) Resulta falso que se hubiese cortado los servicios de agua y luz, puesto que existe una multa por el pago de agua; 3) Evidentemente el accionado se ausentó a Estados Unidos de Norteamérica, y cuando retornó advirtió que los accionantes ingresaron a su inmueble de manera arbitraria ocasionando destrozos y sacando documentación que le pertenece; 4) El prenombrado es una persona de la tercera edad, siendo falso que encerró a la impetrante de tutela, presentando al objeto informe y fotografías que demuestran este extremo; y, 5) En una anterior acción de libertad se denegó la tutela; además se presentó un memorial de querella ante la Fiscalía el “día de ayer” (13 de noviembre de 2019).
Con el uso del derecho a la dúplica, la parte accionada en conocimiento de la documentación presentada por la parte peticionante de tutela, refirió que es la nombrada quien se encerró y tienen la llave en su poder; además, se cuestiona el informe emitido el 12 de noviembre de 2018 por “UNIVALLE”, pues cómo es posible que la accionante hubiese salido -se asume para asistir a dicha entidad- si aduce estar encerrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 39 vta. a 45, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado se abstenga de realizar medidas de hecho que restrinjan arbitrariamente los derechos a la libertad individual y de locomoción de la impetrante de tutela; además que, de forma inmediata retire los candados y chapas que colocó, denegando la tutela con relación al coaccionado Fernando Arroyo Soto, así como a la restitución del servicio de agua potable, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela señala la existencia de una serie de acontecimientos en las que eventualmente fue privada de su libertad, planteándose otra acción de libertad; sin embargo, la presente demanda tutelar se concreta al hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2018 a horas 13:00, oportunidad en la que fue privada de su libertad física debido a que los demandados colocaron candados y cerraron las chapas, estando en este extremo por veintinueve horas; En la vía de complementación, la peticionante de tutela impetró se ordene al accionado, proceda a sacar los candados y chapas de la puerta “pequeña” por el que acceden a su vivienda, debiendo ser de su uso exclusivo; y, si en caso de que incumpliera la determinación de la Jueza de garantías, a sola demanda de queja se remitan antecedentes ante el Ministerio Público; solicitud que fue declarada improcedente por Auto de 15 de noviembre de 2018.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 039/2019-CA/S de 16 de abril, cursante de fs. 64 a 67, se dispuso la acumulación de la acción de libertad correspondiente al expediente 26426-2018-53-AL al expediente 26378-2018-53-AL. Asimismo, por Decreto Constitucional de 24 de julio del citado año, (fs. 39) se solicitó documentación complementaria, disponiéndose a su vez la suspensión de plazo, siendo el mismo reanudado por Decreto Constitucional de 16 de diciembre de 2020 (fs. 48), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Expediente 26378-2018-53-AL
Ninguno de los sujetos procesales presentó prueba dentro de esta acción tutelar.
Expediente 26426-2018-53-AL (Acumulado)
II.1. Cursa informe médico de 12 de noviembre de 2018, que da cuenta que la paciente Claudia Victoria Zelaya Asport -ahora accionante-, ingresó a dicho hospital en “noviembre de 2010” con antecedentes de migraña común y cefalea intensa, siendo diagnosticada con cefalea tensional y depresión; asimismo, refiere que asistió a controles de 19 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, julio de 2011, noviembre de 2012 y 30 de septiembre de 2013 (fs. 37)
II.2. Cursa Acta de verificación notarial de 13 de noviembre de 2018, emitida por Gilma Pereira Águila Notaria de Fe Pública Tercera quien señala que la impetrante de tutela se encuentra en el domicilio ubicado en la II.3. El 13 de noviembre de 2018, Freddy Yevara Soto -hoy accionado- formalizó querella dentro de la denuncia interpuesta contra Eduardo Zelaya García y la hoy peticionante de tutela por el delito de violencia psicológica, que en su parte relevante reconoce que cambió de candado por: a) Seguridad personal; toda vez que, su persona fue amenazada con barrote por la accionante quien se trepó en otra oportunidad por la pared para ingresar a su dormitorio y violentando su vivienda y puertas le amenazaron llevándose documentación que le pertenece; b) Su persona es propietario y único dueño legítimo del inmueble y; c) Respecto a que se encuentran encerradas estas personas, lo considera absurdo puesto que más bien son ellos mismos los que asumen esa conducta quedándose en el interior de su vivienda (fs. 34 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos en razón a los siguientes hechos:
Expediente 26378-2018-53-AL
Las impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que el accionado desde el 1 hasta el 9 de noviembre de 2018, en cuatro oportunidades procedió a cerrar las puertas con candados y chapas el inmueble donde habitan, impidiendo en algunas ocasiones que puedan salir y en otras que puedan ingresar por espacios prolongados de más de doce horas, pese a la intervención de funcionarios policiales y comprometiéndose a no efectuar dichas acciones; además procedió a restringir el uso del baño y al corte de agua potable.
Expediente 26426-2018-53-AL
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, sostiene que los accionados lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción a raíz de las mismas actitudes de hecho expuestas en la primera acción de defensa, mediante el cierre con condados y chapas de las puertas del inmueble que habita, precisando que el 12 de noviembre de 2018, permaneció encerrada veintinueve horas hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa; asimismo, el 9 del citado mes y año, procedió a cortar el servicio agua potable, quitó las bombillas de luz e impidió el ingreso al baño.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
Expediente 26378-2018-53-AL
Las accionantes, a través de su representante sin mandato, alegan que el demandado, incumpliendo el acuerdo previo que asumió ante funcionarios de la EPI de Coña Coña, les privó de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a partir de los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2018 cuando procedió a cerrar las puertas de su vivienda con candados por espacio de doce horas aproximadamente, situación reiterada el 3 del citado mes y año, cuando puso candados desde horas 19:00 hasta el “día domingo” a horas 11:00, quedando restringidas del ejercicio de los derechos referidos por el espacio de dieciseís horas para negarles posteriormente el ingreso al citado domicilio, luego el 8 del mismo mes y año, el prenombrado nuevamente cambió candados y chapas impidiendo su ingreso a la vivienda, obligando a que acudan a la intervención policial de la EPI de Coña Coña, posteriormente repitió su conducta el 9 del mencionado mes y año aplicando el mismo procedimiento de impedir el ejercicio de su derecho de libertad física y de locomoción desde horas 22:00; asimismo, procedió al corte del servicio de agua potable e impidió que accedieran al uso del baño.
Identificada la problemática planteada por las impetrantes de tutela, y conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente precisar que la acción de libertad se configura en una garantía procesal específica en relación al interés jurídico protegido (vida y/o libertad) y que se constituye en la base de su procedencia en función a su naturaleza procesal y los presupuestos de activación; en tal sentido, la pretensión que pueda deducirse en su planteamiento tiene como denominador la protección de esos bienes jurídicos, y que conlleva además a que la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no fueron o no pueden ser enmendados en la sede o ámbito donde fueron transgredidos; así, en el presente caso, de lo denunciado en la presente acción tutelar, se evidencia que las peticionantes de tutela en repetidas ocasiones acudieron a la vía más rápida y eficaz para la restitución de su derecho, es decir, solicitaron la intervención de funcionarios policiales de la EPI de Coña Coña quienes además, en el ejercicio de sus funciones y como correspondía, asumieron las actuaciones que creyeron convenientes para el resguardo del orden público y el cese de las circunstancias de la situación fáctica que se les había puesto en conocimiento, tomando para ello -como señala la propia parte accionante- las medidas necesarias de forma inmediata y eficaz logrando con aquello que cesen las restricciones manifestadas, aspectos que de hecho resolvieron de forma efectiva y válida su pretensión legal, lo que evidencia en definitiva que estas acciones policiales se constituyeron en el mecanismo idóneo para dilucidar estas circunstancias.
En ese sentido, las presuntas restricciones y situaciones que la parte impetrante de tutela ahora alega, habrían cesado a partir de la intervención oportuna y efectiva de los efectivos policiales de la EPI de Coña Coña, a la cual -como se tienen referido- las peticionantes de tutela acudieron como vía rápida y eficaz para la restitución de sus derechos a la libertad física y de locomoción, de ahí que, se evidencia que en el caso concreto, la intervención de la Policía Nacional, resultó ser el mecanismo idóneo y efectivo que salvaguardó el derecho invocado por las ahora accionantes en los diferentes momentos en los que se habría restringido la misma, lo que confirma que era idóneo el acudir a la entidad que garantiza y resguarda el orden público para su restitución como emergencia de las medidas de hecho acusadas al accionado, mecanismo eficaz e inmediato que logró el cese de las restricciones ahora alegadas a través de acciones que se encuentran dentro de las atribuciones específicas de la Policía Boliviana. Por las razones expuestas, y en el marco procesal de activación de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Expediente 26426-2018-53-AL
La problemática reclamada en la acción de defensa vinculada al segundo expediente, radica también en los mismos supuestos fácticos alegados en la acción de libertad que antecede, con la salvedad de que habría acontecido nuevamente una medida de hecho con el cerrado de puertas con candado y chapas el 12 de noviembre de 2018, encerrando en el interior del inmueble a la accionante; actuación que resultaría reiterativa conforme las precisiones supra descritas, y las documentales glosadas en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, correspondientes al expediente 26426-2018-53-AL (acumulado), contexto bajo el cual, resulta evidente que ya existe el conocimiento e intervención de los funcionarios policiales de la EPI de Coña Coña en la situación fáctica planteada, quienes de manera inmediata y eficaz lograron la restitución de los derechos de la hoy impetrante de tutela ante la activación de un mecanismo idóneo -como se señaló precedentemente-, de acuerdo a la configuración fáctico procesal en la que deriva la presunta medida de hecho y sus consecuencias, marco en el cual no existiría una razón temporal ni material disímil a las anteriores situaciones que genere un entendimiento distinto al referido en la primera acción de defensa y por ende que conlleve una connotación diferente a objeto de su resolución, pues al contrario de ello, al estar ya el conflicto y controversia en conocimiento de la EPI de Coña Coña con la consiguiente intervención policial asumida con acciones concretas para el cese de las situaciones ahora alegadas de vulneratorias, es a esa instancia a la que incluso compete hacer cumplir sus propias determinaciones de forma eficaz y efectiva a objeto de evitar que las situaciones alegadas se reiteren, razones por las cuales corresponde también denegar la tutela solicitada en el presente caso.
Por otra parte, es preciso referir que en audiencia de la presente acción de defensa, la peticionante de tutela hizo referencia a su estado de salud y riesgo de vida por la situación precedentemente alegada, señalando que al efecto presentaba informe médico de 12 de noviembre de 2018. Sobre el particular, se debe señalar que si bien dicho informe data de la referida fecha; sin embargo, el mismo se limita a dar cuenta que la ahora accionante, ingresó a dicho hospital en “noviembre de 2010” con antecedentes de migraña común y cefalea intensa, siendo diagnosticada con cefalea tensional y depresión; asimismo, refiere que asistió a controles de 19 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, julio de 2011, noviembre de 2012 y 30 de septiembre de 2013, lo que denota un estado de salud de data antigua, concretamente de cinco años atrás, y no así un certificado o informe que evidencie la situación actual de salud de la impetrante de tutela que denote además la vinculación de ese estado con la situación señalada de lesiva; por lo que, al no existir un elemento que pueda evidenciar esa vinculación y el menoscabo de su salud por las acciones atribuidas al demandado esa alegación de riesgo de vida no puede ser considerada, pues conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, compete a “…la justicia constitucional analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto), no correspondiendo en consecuencia efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
Se evidencia en consecuencia, que en ambas problemáticas planteadas , los hechos reclamados en las acciones de defensa en análisis, no se adecúan a ninguno de los presupuestos que abren el ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme se tiene del informe técnico jurisprudencial cursante de fs. 40 a 47.
Finalmente en lo que concerniente al reclamo efectuado en ambas acciones de defensa sobre la presunta restricción del servicio de agua, el impedimento para hacer uso del baño y la sustracción de bombillas de luz, resultan extremos que no corresponden ser dilucidados a través de la presente acción de defensa, dada la naturaleza y esencia de la acción de libertad que, conforme se tiene expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y el informe técnico jurisprudencial referido precedentemente, solo corresponde su activación ante la lesión de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; por lo que, no amerita conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, dentro el Expediente 26378-2018-53-AL, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta; mientras que, en el expediente 26426-2018-53-AL, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° En el expediente 26378-2018-53-AL: CONFIRMAR la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis del problema jurídico-constitucional planteado; y,
2° En el expediente 26426-2018-53-AL: REVOCAR en parte la Resolución 13/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 39 vta. a 45, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
fs. 39 a 45 (expediente 26426-2018-53-AL), pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Néstor Julio Enríquez Quiroga en representación sin mandato de Rosa María Bocanegra Salazar y Claudia Victoria Zelaya Asport contra Freddy Yevara Soto (expediente 26378); y, por Eduardo Zelaya García en representación sin mandato de Claudia Victoria Zelaya Asport contra Freddy Yevara Soto y Fernando Arroyo Soto (expediente 26426).
-como ser el patio- junto a la prohibición de poder ingresar al baño.
ii) Se adjuntó en calidad de prueba fotografías de un inmueble con candado, la constatación por la Notaria de Fe Pública Gilma Pereira Aguila que la accionante se encuentra en un domicilio ubicado en la Av. Arquímedes de esta ciudad Pasaje entre las calles Charles Nicolle y German Muller acera este, donde la nombrada manifestó que se encuentra imposibilitada de salir desde el 12 de noviembre de 2018, debido a que en esa fecha al promediar las 13:30, el accionado habría ingresado al inmueble donde habita su hermano Eduardo Zelaya García junto a su conviviente, cerrando las puertas de ingreso con llaves y candados; extremo, admitido por el accionado en el escrito de 13 del mismo mes y año, cuando señaló que evidentemente cambió el candado por su seguridad y porque su persona es propietaria y único dueño legítimo del inmueble y; iii) Este extremo, más la prueba referida, muestra la afectación del derecho a la libertad física y de locomoción de la impetrante de tutela; toda vez que, el argumento esgrimido por la parte demandada y las fotografías que presentó, de ninguna manera desvirtúan la documentación precedentemente indicada; es decir, que la nombrada se encuentra evidentemente privada de su libertad personal por acciones de hecho efectuadas por el accionado así la conducta asumida por el mismo, es una vía de hecho que no tiene ningún respaldo en el derecho con un claro abuso de poder.
Av. Arquímedes entre calles Charles Nicolle y Germán Muller y que la prenombrada manifestó que se encuentra imposibilitada de salir desde el 12 del citado mes y año, debido a que en esa fecha al promediar las 13:30, el accionado ingresó al inmueble donde habita su hermano Eduardo Zelaya García junto con su conviviente y cerró por dentro las puertas de ingreso con llaves y candados (fs. 36).
Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.