SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
Expediente 26426-2018-53-AL
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, sostiene que los accionados lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción a raíz de las mismas actitudes de hecho expuestas en la primera acción de defensa, mediante el cierre con condados y chapas de las puertas del inmueble que habita, precisando que el 12 de noviembre de 2018, permaneció encerrada veintinueve horas hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa; asimismo, el 9 del citado mes y año, procedió a cortar el servicio agua potable, quitó las bombillas de luz e impidió el ingreso al baño.
La problemática reclamada en la acción de defensa vinculada al segundo expediente, radica también en los mismos supuestos fácticos alegados en la acción de libertad que antecede, con la salvedad de que habría acontecido nuevamente una medida de hecho con el cerrado de puertas con candado y chapas el 12 de noviembre de 2018, encerrando en el interior del inmueble a la accionante; actuación que resultaría reiterativa conforme las precisiones supra descritas, y las documentales glosadas en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, correspondientes al expediente 26426-2018-53-AL (acumulado), contexto bajo el cual, resulta evidente que ya existe el conocimiento e intervención de los funcionarios policiales de la EPI de Coña Coña en la situación fáctica planteada, quienes de manera inmediata y eficaz lograron la restitución de los derechos de la hoy impetrante de tutela ante la activación de un mecanismo idóneo -como se señaló precedentemente-, de acuerdo a la configuración fáctico procesal en la que deriva la presunta medida de hecho y sus consecuencias, marco en el cual no existiría una razón temporal ni material disímil a las anteriores situaciones que genere un entendimiento distinto al referido en la primera acción de defensa y por ende que conlleve una connotación diferente a objeto de su resolución, pues al contrario de ello, al estar ya el conflicto y controversia en conocimiento de la EPI de Coña Coña con la consiguiente intervención policial asumida con acciones concretas para el cese de las situaciones ahora alegadas de vulneratorias, es a esa instancia a la que incluso compete hacer cumplir sus propias determinaciones de forma eficaz y efectiva a objeto de evitar que las situaciones alegadas se reiteren, razones por las cuales corresponde también denegar la tutela solicitada en el presente caso.
Por otra parte, es preciso referir que en audiencia de la presente acción de defensa, la peticionante de tutela hizo referencia a su estado de salud y riesgo de vida por la situación precedentemente alegada, señalando que al efecto presentaba informe médico de 12 de noviembre de 2018. Sobre el particular, se debe señalar que si bien dicho informe data de la referida fecha; sin embargo, el mismo se limita a dar cuenta que la ahora accionante, ingresó a dicho hospital en “noviembre de 2010” con antecedentes de migraña común y cefalea intensa, siendo diagnosticada con cefalea tensional y depresión; asimismo, refiere que asistió a controles de 19 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, julio de 2011, noviembre de 2012 y 30 de septiembre de 2013, lo que denota un estado de salud de data antigua, concretamente de cinco años atrás, y no así un certificado o informe que evidencie la situación actual de salud de la impetrante de tutela que denote además la vinculación de ese estado con la situación señalada de lesiva; por lo que, al no existir un elemento que pueda evidenciar esa vinculación y el menoscabo de su salud por las acciones atribuidas al demandado esa alegación de riesgo de vida no puede ser considerada, pues conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, compete a “…la justicia constitucional analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto), no correspondiendo en consecuencia efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
Se evidencia en consecuencia, que en ambas problemáticas planteadas , los hechos reclamados en las acciones de defensa en análisis, no se adecúan a ninguno de los presupuestos que abren el ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme se tiene del informe técnico jurisprudencial cursante de fs. 40 a 47.
Finalmente en lo que concerniente al reclamo efectuado en ambas acciones de defensa sobre la presunta restricción del servicio de agua, el impedimento para hacer uso del baño y la sustracción de bombillas de luz, resultan extremos que no corresponden ser dilucidados a través de la presente acción de defensa, dada la naturaleza y esencia de la acción de libertad que, conforme se tiene expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y el informe técnico jurisprudencial referido precedentemente, solo corresponde su activación ante la lesión de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; por lo que, no amerita conceder la tutela impetrada.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Expediente 26378-2018-53-AL
- Expediente 26426-2018-53-AL
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- denegar
- 1° En el expediente 26378-2018-53-AL
- 2° En el expediente