SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2020-S3

Fecha: 17-Dic-2020

Expediente 26378-2018-53-AL

Las impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que el accionado desde el 1 hasta el 9 de noviembre de 2018, en cuatro oportunidades procedió a cerrar las puertas con candados y chapas el inmueble donde habitan, impidiendo en algunas ocasiones que puedan salir y en otras que puedan ingresar por espacios prolongados de más de doce horas, pese a la intervención de funcionarios policiales y comprometiéndose a no efectuar dichas acciones; además procedió a restringir el uso del baño y al corte de agua potable.

           Las accionantes, a través de su representante sin mandato, alegan que el demandado, incumpliendo el acuerdo previo que asumió ante funcionarios de la EPI de Coña Coña, les privó de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a partir de los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2018 cuando procedió a cerrar las puertas de su vivienda con candados por espacio de doce horas aproximadamente, situación reiterada el 3 del citado mes y año, cuando puso candados desde horas 19:00 hasta el “día domingo” a horas 11:00, quedando restringidas del ejercicio de los derechos referidos por el espacio de dieciseís horas para negarles posteriormente el ingreso al citado domicilio, luego el 8 del mismo mes y año, el prenombrado nuevamente cambió candados y chapas impidiendo su ingreso a la vivienda, obligando a que acudan a la intervención policial de la EPI de Coña Coña, posteriormente repitió su conducta el 9 del mencionado mes y año  aplicando el mismo procedimiento de impedir el ejercicio de su derecho de libertad física y de locomoción desde horas 22:00; asimismo, procedió al corte del servicio de agua potable e impidió que accedieran al uso del baño.

           Identificada la problemática planteada por las impetrantes de tutela, y conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente precisar que la acción de libertad se configura en una garantía procesal específica en relación al interés jurídico protegido (vida y/o libertad) y que se constituye en la base de su procedencia en función a su naturaleza procesal y los presupuestos de activación; en tal sentido, la pretensión que pueda deducirse en su planteamiento tiene como denominador la protección de esos bienes jurídicos, y que conlleva además a que la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no fueron o no pueden ser enmendados en la sede o ámbito donde fueron transgredidos; así, en el presente caso, de lo denunciado en la presente acción tutelar, se evidencia que las peticionantes de tutela en repetidas ocasiones acudieron a la vía más rápida y eficaz para la restitución de su derecho, es decir, solicitaron la intervención de funcionarios policiales de la EPI de Coña Coña quienes además, en el ejercicio de sus funciones y como correspondía, asumieron las actuaciones que creyeron convenientes para el resguardo del orden público y el cese de las circunstancias de la situación fáctica que se les había puesto en conocimiento, tomando para ello -como señala la propia parte accionante- las medidas necesarias de forma inmediata y eficaz logrando con aquello que cesen las restricciones manifestadas, aspectos que de hecho resolvieron de forma efectiva y válida su pretensión legal, lo que evidencia en definitiva que estas acciones policiales se constituyeron en el mecanismo idóneo para dilucidar estas circunstancias.

En ese sentido, las presuntas restricciones y situaciones que la parte impetrante de tutela ahora alega, habrían cesado a partir de la intervención oportuna y efectiva de los efectivos policiales de la EPI de Coña Coña, a la cual -como se tienen referido- las peticionantes de tutela acudieron como vía rápida y eficaz para la restitución de sus derechos a la libertad física y de locomoción, de ahí que, se evidencia que en el caso concreto, la intervención de la Policía Nacional, resultó ser el mecanismo idóneo y efectivo que salvaguardó el derecho invocado por las ahora accionantes en los diferentes momentos en los que se habría restringido la misma, lo que confirma que era idóneo el acudir a la entidad que garantiza y resguarda el orden público para su restitución como emergencia de las medidas de hecho acusadas al accionado, mecanismo eficaz e inmediato que logró el cese de las restricciones ahora alegadas a través de acciones que se encuentran dentro de las atribuciones específicas de la Policía Boliviana. Por las razones expuestas, y en el marco procesal de activación de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.