SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero, ambos de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta. y
34 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la demandada restituya el cuarto que ocupaba la accionante y sus cuatro hijos, sin perjuicio de requerir la participación de la fuerza pública para hacer cumplir este cometido, sea con costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por el ilegal desalojo; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del problema jurídico planteado, se advierte que los argumentos expuestos por la impetrante de tutela se centran en la ilegalidad y las formas empleadas por la demandada para su desalojo violento e ilegal del cuarto que habitaba con sus cuatro hijos menores de edad, impidiendo que saquen sus pertenencias y la mercadería para realizar su actividad, privándoles de los medios económicos para cubrir sus necesidades más apremiantes de alimentación y salud; así como, imposibilitando que los menores asistan a sus centros educativos, transgrediendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; ii) Al ser evidente la vulneración de los derechos y garantías alegadas por la parte peticionante de tutela, se hace viable el acogimiento de la presente acción de defensa; iii) La ahora demandada procedió de forma ilegal y arbitraria al desalojar a la accionante y sus cuatro hijos menores de edad, privándoles de vivienda a la que tenían derecho; toda vez que, eran inquilinos de la nombrada, quien ignorando el procedimiento legal del desalojo de vivienda, procedió de forma abusiva sin tomar en cuenta la existencia de niñas y un adolescente que sufrieron las consecuencias de sus acciones ilegales, dejándolos desamparados sin techo donde cobijarse, estando expuestos a las inclemencias del tiempo y los peligros vinculados con la delincuencia, que pone en riesgo la vida e integridad física de la impetrante de tutela y de los cuatro menores de edad; y, iv) El referido desalojo resulta, desde todo punto de vista, arbitrario e ilegal , lesionando derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales relacionados con el interés superior de los menores de edad, al ser desalojados de su vivienda, estando expuestos sus vidas e integridad física, al estar durmiendo en la calle con las inclemencias del tiempo y el peligro en horas nocturnas en la ciudad de Guayaramerín.
Mediante memorial de 24 de abril de 2019, la peticionante de tutela solicitó la complementación de la Resolución 01/2019, en sentido de que la restitución del ingreso al inmueble del cual fue desalojada sea en el día, y que se comunique al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a objeto del cumplimiento de lo resuelto, siendo dicha petición contestada por Auto de 25 del referido mes y año, mediante el cual el Juez de garantías sostuvo que no correspondía la complementación del primer punto; toda vez que, “no se establece el termino de restitución” y además de acuerdo con lo previsto por el art. 126.IV de la CPE, el cumplimento de las resoluciones dictadas en acciones de defensa debe ser inmediato; y, sobre “…La participación de la autoridad policial, en la entrega del cuarto estas condonada a lo necesidades de la diligencias, ya que el Art. 1237 de la C.P.E.P, establece las penalidades en caso de incumplimiento de la resolución” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- 1.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- I.2.6. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado
- el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”
- De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan
- Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”»
- III.3. Análisis del caso concreto
- o el poder contra uno mismo, hacia otra persona,
- Explicaron la violencia psicológica como aquella “que ‘no mata’ o ‘daña físicamente’”, presente en la vida cotidiana y que afecta a la mayor parte de la población por los efectos emocionales y relacionales que tiene en la vida de las personas
- consiste en un conjunto de pautas-relacionadas, muchas veces sutiles e imperceptibles para terceros, que generan daño y constituyen una amenaza para la madurez psicológica y la salud mental de las personas sometidas
- CONFIRMAR en parte
- 2º