SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

III.3. Análisis del caso concreto

         La parte peticionante de tutela, acude a la jurisdicción constitucional en procura de tutela alegando que Elsa Emma Mamani Condori -ahora demandada- propietaria del inmueble donde vivían, los desalojó arbitrariamente por adeudo de alquileres, sin permitirles sacar sus pertenencias y la mercadería que venden para su sustento, viéndose obligados a vivir en la calle y de la caridad de las personas por aproximadamente tres semanas.

         De la compulsa de los supuestos fácticos que anteceden, en contraste con la documental cursante en el expediente y los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde tomar en cuenta que el presunto acto lesivo denunciado trasuntaría -conforme la exposición fáctica expuesta por la accionante- en la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, a la dignidad y a la vida que incidiría en los demás derechos al verse impedida de contar con una vivienda y sus pertenencias, en especial del biberón, pañales de tela de su bebé de tres meses de edad y la mercadería que vende con la cual sustenta a su familia, guardando relación con otros derechos y principios constitucionales; en ese contexto, inicialmente cabe aclarar que los otros derechos invocados como lesionados no proceden en su conocimiento y resguardo a través de la presente acción de defensa; toda vez que, si bien se alega que todos los demás derechos -en el caso concreto- tendrían cierta vinculación con el ejercicio de los derechos a la vida, dignidad y a la integridad física y psicológica, existe otro medio específico para su reclamo mediante la acción de amparo constitucional; puesto que, de ingresar en el análisis de temáticas donde se aleguen lesiones a otros derechos, como por ejemplo la educación o la vestimenta, invocando una presunta conexitud con la vida o la integridad personal, desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo previo a acudir a los medios o mecanismo idóneos previstos por ley, debiendo siempre considerarse que los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad radican inexcusablemente en la protección o tutela de los derechos a la vida, a la integridad física y a la dignidad, suponiendo una garantía reforzada de estos derechos fundamentales a raíz de que la particularidad de esta acción de defensa consiste precisamente en que la Sala Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, comprueben la veracidad de la situación de la persona que invoca la tutela, siempre y cuando los mencionados derechos estén siendo restringidos o suprimidos por parte de algún particular o autoridad judicial fuera de los cánones establecidos por ley.

         Asimismo, es necesario efectuar una aclaración respecto a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, invocada en la presente acción de libertad, la misma que carece de supuestos fácticos análogos a efectos de su vinculatoriedad; toda vez que, en dicho fallo constitucional el objeto procesal convergía en que la vida de una mujer menor de edad corría grave riesgo debido a que por el cuadro psicológico de “ideación y pensamientos suicidas”, que presentaba a raíz de una reiterada agresión sexual en su contra, requería ser trasladada a otra ciudad y recibir el apoyo de un centro especializado por el ilícito del cual fue víctima; sin embargo, el demandado no daba curso con celeridad a un trámite para su traslado a otro centro educativo; situación que difiere del caso en examen, puesto que los menores de edad, así como su madre no requieren de un servicio especializado para evitar que pongan en peligro su vida; en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no es vinculante al presente caso, por carecer de los mismos supuestos fácticos, lo que conlleva a su vez a que el precedente y la ratio decidendi difieran con el objeto de la presente acción de defensa y su alcance.

         Conforme los dos razonamientos anteriores, el ingresar en el análisis de fondo con relación a la tutela solicitada respecto de los derechos a la  vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la vestimenta, al trabajo y a la educación, resulta inviable, no pudiendo ser revisada la problemática constitucional vinculada a estos derechos porque se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la presente acción tutelar, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación con la tutela que otorga la acción de amparo constitucional; aclarando que solo se ingresará en el análisis de fondo respecto de los derechos a la vida, dignidad e integridad física y psicológica hoy reclamados, que por su esencia en vinculación con la naturaleza de esta acción de defensa y además, su invocación por un grupo vulnerable (menores de edad) debe ser analizada.

         En ese sentido, cabe previamente aclarar que en lo concerniente a la procura de protección constitucional bajo el argumento de supuesta lesión de los derechos a la integridad física y a la vida vinculados a la dignidad, invocados por la parte impetrante de tutela, no implica que a raíz de una protección reforzada que merecen por su condición de mujer-madre y menores de edad, tenga necesariamente que concederse la tutela; pues a tal efecto, se realizará el examen pertinente de los reclamos efectuados ante esta jurisdicción y los antecedentes cursantes en el expediente y en función a ese análisis se determinará lo que corresponda.

         Así, partiendo de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, de la revisión de antecedentes y lo referido por la ahora peticionante de tutela, no se advierte que los presuntos hechos de desalojo y posterior situación de calle que ahora alega se constituyen por sí mismos en una situación de riesgo a la vida e integridad física, por cuanto esa situación invocada no responde al contenido esencial de la acción de libertad, que configura los presupuestos de activación, de esta garantía jurisdiccional referidos a: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, así concretamente en cuanto se refiere al derecho a la vida, vinculado en el caso concreto a la integridad física, el presunto desalojo de la vivienda que ocupaba la accionante junto a sus hijos menores de edad, no conlleva que de forma automática exista un riesgo o amenaza a su vida e integridad física, sumado ello a que las circunstancias fácticas invocadas, como el hecho de no contar con recursos económicos, lo cual habría obligado a que deban dormir en la calle y estar a la caridad de los vecinos, tampoco podrían ser considerados para una eventual concesión de la tutela, pues la impetrante de tutela y sus cuatro hijos menores de edad no se encuentran viviendo en la calle bajo las inclemencias del clima y el peligro delincuencial, conforme sostuvo en su memorial de demanda constitucional y reiteró en la audiencia de la presente acción de defensa; dado que según consta en el informe de evaluación psicológica realizada por la DNA de Guayaramerín del departamento de Beni, de la menor de once años de edad, se tiene que tanto su madre y sus hermanos vivirían con su padrastro en otro lugar (un depósito), señalando que incluso, el día del presunto desalojo fueron a pernoctar a un hotel con el dinero que tenía su padrastro (Conclusión II.4); por lo que, no resulta evidente que su integridad personal como la de los menores de edad fue puesta en peligro al ser intempestivamente desalojados en horas de la noche, como tampoco resultaría cierta la afirmación de que estarían viviendo en la calle recibiendo la caridad de las personas alrededor de tres semanas; al margen de que contarían con la protección del padre de los dos últimos menores, quien estaría velando por su seguridad y protección.

         Debe tenerse presente, que al activar la vía constitucional mediante la acción de libertad, se procura el reconocimiento y la protección de los derechos a la vida y la libertad de las personas, que ciertamente se ven afectadas en el ejercicio de los mencionados derechos, pero que de ninguna manera pueden ser invocados de vulnerados a objeto de lograr pronunciamiento favorable inducidos solo por argumentos expresados por la parte peticionante de tutela, siendo que el reclamo de que fueron desalojados, más allá de que hubiese sido o no correcto, no genera por sí mismo un riesgo a la vida e integridad física, pues se constituye en realidad en una circunstancia cuyas consecuencias deben ser salvadas por la accionante y eventualmente su pareja (conforme a la alegación efectuada por la menor de que viven actualmente con su padrastro), y no así pretender que vía una acción de libertad se resuelva esa situación personal de controversia de alquileres entre particulares como el petitorio realizado, donde se solicita que este Tribunal ordene a la Policía Boliviana proceda a la rotura de chapas de seguridad del inmueble donde habitaban con anterioridad y del cual fueron desalojados, permitiéndoseles que puedan seguir ocupando dicho ambiente.

           A mayor abundamiento y en concordancia con lo ya expuesto, se debe señalar que la situación económica alegada por la impetrante de tutela y que eventualmente hubiese generado el desalojo, son cuestiones que deben ser resueltas por la nombrada como madre de familia, teniendo para ello incluso la posibilidad de acudir a las instituciones de protección a la mujer y menores de edad para poder superar dicha situación, que -se reitera- aún de concederse la tutela no podría ser subsanada ni salvada por la justicia constitucional. En ese contexto fáctico, es evidente que la medida de hecho originada en la situación de desalojo, no encuentra un punto de vinculación con los presupuestos de activación establecidos para la procedencia de la acción de libertad, conforme se tiene a su vez del informe de jurisprudencia emitido por la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal (fs. 42 a 47), que realiza una contextualización de línea sobre esta temática, confirmando el mismo la imposibilidad de un análisis y pronunciamiento de fondo sobre este tópico.

         Situación distinta ocurre con el derecho a la dignidad, mismo que al margen de ser un valor en el cual se sustenta el Estado Boliviano, también se constituye un derecho que puede ser tutelado a través de esta acción de defensa, en procura de su resguardo, ya sea de forma individual o vinculado a otro derecho de protección por esta misma vía; en ese marco, conforme los supuestos fácticos de la presente acción de libertad, la parte peticionante de tutela sostiene que este derecho fue conculcado por la demandada al impedirles ingresar al inmueble que ocupaban en calidad de alquiler, para que puedan obtener sus enseres personales, aspecto que provocó se vean en la calle sin ninguna de sus pertenencias, muchas de las cuales hacen a su diario vivir y relación con su entorno; tal es así que, de acuerdo con el precitado informe de evaluación psicológica realizada por la DNA de Guayaramerín del departamento de Beni, al adolescente de 16 años de edad, se tiene que la accionante y sus hijos menores salieron del inmueble con la ropa que llevaban puesta, sin poder acceder a otras vestimentas refiriendo textualmente que “…ya mi polera huele mal me molestan mis compañeros que huelo a chivo…” (sic), concluyendo la psicóloga  que en lo afectivo y emocional, el adolescente se encontraría “movilizado” emocionalmente por no poder contar con ciertos artículos, que estarían afectando su desarrollo académico y diario vivir, atravesando sentimientos de impotencia e incertidumbre sin saber si recuperarán sus pertenencias; conclusión que también se refleja en los demás informes de evaluaciones efectuadas a los otros menores; aspecto que denota la incidencia del hecho en la integridad psicológica o emocional de los mismos, ello en el entendido de que la integridad de una persona no solo conlleva la parte física, sino también la psicológica con connotaciones en diferentes grados de afectación del individuo.